Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 807/2006 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 413/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100387

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00413/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2006

Autos: 269/2005

Apelante: D. Javier y D. Agustín

Apelado: D. Tomás y Dña. Carla

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil ocho. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº

269/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcorcón (Madrid), y en la que han sido partes, como APELANTES D. Javier y D. Agustín , representados por el Procurador D. Agustín y defendidos por el Letrado D. Javier y de otra, en esta alzada, como APELADOS D. Tomás y Dña. Carla , representados por la oficial habilitada Dña. MARÍA DEL PILAR LÁZARO SANZ de la Procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y defendidos por el Letrado D. Ángel Jesús , en esta alzada.

Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante D. Javier Y D. Agustín , practicándose tasación de costas en fecha 6 de julio de 2007, que fue impugnada por los condenados al pago por considerar excesivos los honorarios del Letrado D. Ángel Jesús , y tramitada dicha impugnación con arreglo a lo establecido en el art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , se dictó auto por esta Sala en fecha 11 de enero de 2008 , declarando excesiva la minuta de honorarios de dicho letrado con imposición al mismo de las costas del incidente al haber minutado en exceso.

SEGUNDO.- Por la parte apelante y acreedora de las costas del referido incidente, D. Javier y D. Agustín , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 9 de junio de 2008, que ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (155,88 €), de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte D. Tomás y Dña. Carla impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS en lo ateniente a las cuotas por IVA incluidas en las facturas del letrado y procurador. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, compareciendo a la misma la parte impugnante por medio del Letrado D. Ángel Jesús , y la oficial habilitada de la procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, Dña. MARÍA PILAR LÁZARO SANZ, y sin haber comparecido la parte impugnada.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicada tasación de costas en fecha 9 de junio de 2008, a cuyo pago había sido condenado el abogado minutante en auto de 11 de enero de 2008 , correspondientes al incidente de impugnación por honorarios de Letrado excesivos, se impugnó dicha tasación de costas por considerarse indebidas las partidas siguientes: IVA al tipo del 16% de los honorarios del letrado don Javier (11,99 euros); e IVA al tipo del 16% de los derechos del procurador don Agustín (9,51 euros).

El fundamento de la impugnación del IVA de la minuta del Letrado es, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , que el crédito del vencedor frente al vencido incluye el IVA "cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal (...) porque lo transcendente es únicamente si la prestación profesional del Letrado y Procurador con su cliente devenga o no IVA" y, en este caso, no existe devengo del mismo ya que se trata de un autoconsumo interno pues don Javier es, a la vez, quien presta el servicio y quien lo recibe -era el letrado la propia parte impugnante en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas- y por ello no constituye hecho imponible en el IVA.

El fundamento de la impugnación de la misma partida respecto de los derechos del procurador es, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 , que cabe la inclusión de la cuota del IVA "siempre que (...) la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado" y, en este supuesto, solo procedería la inclusión de la cuota del impuesto en la tasación de costas si don Javier , receptor del servicio, no pudiera compensarla con las cuotas que repercute a sus clientes, como sucedería si la causa del procedimiento no fuera un arrendamiento de servicios profesionales, sino, por ejemplo, un arrendamiento de vivienda y don Javier no ha acreditado debidamente la improcedencia de la compensación del IVA repercutido por el procurador.

SEGUNDO.- Dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 "(...) En cuanto al importe del I.V.A., esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, cualquiera que sea el criterio -sin unanimidad en las secciones- de otra Sala de este Tribunal Supremo, que considera incluible en la tasación de costas la referida partida -"I.V.A."- como gasto necesario del proceso -sentencias 4660/99, 277/98, 1062/97 y la de 23 de noviembre de 2003 -. Y es sabido, y no es preciso insistir, que las sentencias de otras Salas no obligan ni condicionan las resoluciones a dictar por ésta".

La de 26 de abril de 2007 de la misma Sala razona: "La impugnación de las correspondientes partidas por IVA con relación a las minutas de honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidas en la tasación de costas, y que se formula por la representación procesal de (...), se desestima por carencia de fundamento. La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso, y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto. El criterio expuesto es el reiterado seguido por esta Sala sin que nada obste la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 marzo 2005 (SS 20 septiembre 2006 y 7 febrero 2007 , entre las numerosas dictadas en la materia)".

La de 28 de mayo de 2007 reitera: "La impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269914 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 , y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata". En el mismo sentido la de 16 de mayo de 2007.

Y la sentencia de 10 de julio de 2007 expone: "En relación a la inclusión del IVA, tiene declarado esta Sala y de una manera reiterada que el abono del impuesto del IVA responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública -STS de 13 de octubre de 2001 y, en igual sentido, SSTS de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994; SSTS de 13 de noviembre de 1996 -que cita las de 20 de mayo y 12 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996-, así como las de 17 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2000 -. Y así se proclama en el auto de 28 de septiembre de 2006 que recoge otras muchas resoluciones en este sentido".

Por último, la de 25 de abril de 2007, citada por el impugnante, argumenta: "La impugnación por indebidas de las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidas en la tasación de costas practicada el 8 de septiembre de 2006, y que se formula por la representación procesal de (...), se desestima por carencia de fundamento. La condena en costas tiene por objeto resarcir el daño causado por el planteamiento de un proceso, por lo que genera un derecho de crédito, ponderable por los tribunales, a favor del sujeto beneficiado por la resolución condenatoria. Como consecuencia, el crédito comprende la suma dineraria que con carácter preceptivo el cliente tuvo que satisfacer a los respectivos profesionales Letrado y Procurador, y dentro de ello se comprende el IVA, cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal, y se solicita y justifica haberse abonado con ocasión del procedimiento de tasación. Este es criterio reiteradamente mantenido por esta Sala Primera (entre otras, SS 20 septiembre 2006 y 7 febrero 2007 ), y al que no obsta que por otras Salas de este Tribunal Supremo se mantenga un criterio diferente, ni el criterio interpretativo que por algún sector se mantenga en relación con las Resoluciones de la Dirección General de Tributos, porque lo trascendente es únicamente si la prestación profesional del Letrado y Procurador con su cliente devenga o no IVA".

Por otra parte, la sentencia de 18 de septiembre de 2006 dice: "(...) Es cierto que el abono del importe de las costas procesales por parte del litigante condenado en tal concepto, como afirma la parte impugnante de la tasación y la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, tiene carácter de indemnización y en consecuencia no está sujeta a IVA (artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), pero como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender tanto los honorarios y derechos satisfechos como el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, como ocurre en el caso presente, la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado, que lógicamente en tal caso ha de ser satisfecho por quien resultó condenado al pago de las costas".

TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, la actuación del letrado don Javier en el incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, es un supuesto de autodefensa, ya que era la propia parte impugnante en cuanto era actor (en la primera instancia) que se defendía a sí mismo en una reclamación suya contra los clientes por honorarios devengados en otro procedimiento y apelante (en la segunda instancia) que igualmente se defendía a sí mismo y había sido condenado, como co-apelante, al pago de las costas del recurso de apelación. Por tanto, al ser a la vez quien presta el servicio y quien lo recibe, esa prestación de servicios no constituye hecho imponible como declaró la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en consulta vinculante V1799-07, de 31 de agosto de 2007 (abogado que ejerce la profesión y sujeto pasivo del IVA por dicha actividad, cuando lleva la defensa jurídica de sí mismo en relación con una reclamación de cobro de honorarios profesionales respecto de un cliente); y ello porque, según el resultado de la consulta, los servicios de defensa jurídica que el abogado, en el ejercicio de su profesión de abogado y sujeto pasivo del IVA, se presta a sí mismo en relación, además, con una reclamación de honorarios profesionales no pagados por su cliente, no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del IVA (no se considera autoconsumo de servicios, que es la operación asimilada a las prestaciones de servicios a título oneroso en el artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ), pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por mismo.

No cabe duda que las consultas que " (...) las personas físicas o jurídicas, efectúen a los órganos de la administración, y su resultado, no forman parte del ordenamiento jurídico a los efectos del deber que el artículo 117 de la CE impone a los jueces, en relación con la aplicación de las normas jurídicas en el desempeño de la función jurisdiccional".

Pero la interpretación dada en la consulta V1799-07 es una interpretación razonada y razonable que sirve para considerar, en este concreto supuesto de autodefensa, que los servicios mencionados no están sujetos al IVA porque no existe operación propiamente dicha objeto de imposición por dicho Impuesto y, al no devengarse el IVA por la prestación del servicio del Letrado a sí mismo (aún cuando se trate de servicios prestados en un incidente del procedimiento en que se reclama el cobro de los honorarios profesionales al cliente y no del procedimiento principal ya que no se vislumbra razón para apartarse por ese motivo de tal interpretación), no cabe su inclusión en la tasación de costas impugnada, pues, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el crédito de costas comprende la suma dineraria que con carácter preceptivo el cliente tuvo que satisfacer a los respectivos profesionales Letrado y Procurador, y dentro de ello se comprende el IVA "cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal" y, en este caso concreto, el IVA no se devenga por la prestación del servicio de defensa.

CUARTO.- Cuestión distinta es el IVA de los derechos devengados por el Procurador en el reiterado incidente. Las sentencias citadas del Tribunal Supremo señalan que el crédito de costas "comprende la suma dineraria que con carácter preceptivo el cliente tuvo que satisfacer a los respectivos profesionales Letrado y Procurador, y dentro de ello se comprende el IVA, cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal (...) porque lo trascendente es únicamente si la prestación profesional del Letrado y Procurador con su cliente devenga o no IVA". En este caso, no existe razón alguna para negar que la prestación del servicio profesional del Procurador a su representado, aunque dicho representado y cliente sea el Letrado, devenga IVA, y si la prestación del servicio profesional (representación procesal) devenga IVA y el cliente-abogado y parte ha de abonarlo al Procurador o lo ha hecho ya, es concepto incluible en la tasación de costas, resultando extraño a la misma y al incidente por derechos indebidos cuestiones tales como si finalmente podrá o no podrá compensar el cliente del Procurador, en todo o en parte, ese IVA con las cuotas que, como Abogado, repercute a sus clientes o si lo hará o no lo hará al ser potestativa la deducción, lo que tendrá efectos de cara a la liquidación que haya de realizar a la Hacienda Pública teniendo en cuenta el período de devengo y en el momento en que se realice, pero no de cara a su inclusión en la tasación de costas. Además, no puede excluirse de la tasación de costas una partida efectivamente devengada con fundamento en hipotéticas o potenciales expectativas de incierta concreción, como recoge la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de marzo de 2007 y las que en ella se citan, pues "no es labor de este Tribunal sancionar una eventual doble deducción que, por lo demás, no se ha acreditado, ni establecer de partida un juicio de presunciones que no le compete".

QUINTO.- Por lo anterior, la impugnación ha de ser estimada en parte con el fin de excluir de la tasación de costas practicada el 9 de junio de 2008, la partida correspondiente al IVA de los honorarios del Letrado don Javier (11,99 euros).

SEXTO.- Por la estimación parcial de la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la impugnación efectuada por don Tomás y doña Carla , representados por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, frente a la tasación de costas practicada en fecha 9 de junio de 2008 (incidente en el recurso de apelación 807/06), debemos declarar como declaramos indebida la partida correspondiente al IVA de los honorarios del Letrado don Javier (11,99 euros) y debida la correspondiente al IVA del Procurador don Agustín , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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