Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Civil Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 410/2008 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 413/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100408

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 410/2008 -A

JUICIO VERBAL Nº 684/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 413/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio dze dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 684/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Dª. Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Casado Díaz, contra LAURENFILMS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Lago Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Silvia , contra LAURENFILM, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (792,95 euros), más los correspondientes intereses desde la fecha de la demanda, y al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Laurenfilms SA insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por Dª Silvia con argumentos que, como se verá, en esencia, hemos de compartir.

Recordemos que reclama la Sra. Silvia el importe de la minuta (ascendente a 792'95 euros) librada por razón de los servicios profesionales prestados por cuenta de la demandada como letrada en el recurso de apelación que, bajo el num. 841/00, se tramitó ante la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial frente a la sentencia recaída en el juicio declarativo de menor cuantía num. 452/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona (v. folios 33 a 43 y 71 a 73).

SEGUNDO.- Ante todo, daremos aquí por reproducidos los razonamientos que llevaron al Juzgado a rechazar la excepción de prescripción que frente a la acción de contrario ejercitada opuso Laurenfilms SA. Porque, en la medida en que no consta que con anterioridad a la petición de venia formulada en fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 69 y 70) hubiera cesado la letrada en el encargo encomendado por razón del pleito en el que se devengó la discutida minuta o que dicho pleito haya concluido, no cabe computar el invocado plazo prescriptivo de tres años desde la fecha en que dictó la Sección 11ª el auto aprobando la tasación de costas que la había incluido (15 de mayo de 2002 ), como postula la recurrente en esta alzada. Todo indica por lo demás que el proceso en el que se prestaron los servicios profesionales en cuestión se encuentra en fase de ejecución (fue condenada la contraparte al pago de las costas causadas). Así se desprende del tenor de la comunicación dirigida por la letrada a la ahora recurrente en fecha 7 de junio de 2006 unida a los folios 65 y 66, habiéndose limitado Laurenfilms SA a reprochar a la Sra. Silvia la falta de prueba de aquel hecho que en realidad, significativamente, no ha negado.

TERCERO.- Coincidimos sin embargo con Laurenfilms SA en la improcedencia, al menos por la vía por la que optó la actora, de la acción ejercitada en la demanda. Porque no cabe sino concluir que los discutidos servicios profesionales cuyo cobro se pretende fueron prestados en el ámbito del contrato laboral (de jornada completa de 40 horas semanales) que unió a las partes desde el 1 de diciembre de 1993 y que finalizó con el despido de la Sra. Silvia en fecha 28 de septiembre de 2006 (v. documentos unidos a los folios 15 a 17).

En efecto, de ninguna manera ha acreditado la ahora apelada que mantuviera otro vínculo contractual con la entidad demandada. En realidad, ni siquiera argumenta la Sra. Silvia que su pretensión se funde en un contrato de naturaleza puramente civil. Se limita a remitirse a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados y a invocar pagos previos, diversos del salario, efectuados por la empresaria en concepto de costas judiciales. Propiamente, tan sólo podríamos entender acreditado el que resulta de los documentos aportados a los folios 46 a 51 (que por cierto se refirió al 50% de la minuta de la letrada), pago que, en una relación que se prolongó durante casi trece años, parece poco significativo a los fines de deducir de él que existía un acuerdo general de las partes respecto al invocado derecho al cobro de los honorarios devengados en procesos judiciales. Pero es que en cualquier caso, el repetido pago se efectuó a través de la nómina mensual que percibía la empleada y en concepto de "gratificación extraordinaria" (v. folio 45), circunstancia que únicamente puede significar que como mucho nos encontraríamos ante una mejora salarial. No otra cosa se deduce de la demanda por despido nulo o, en su caso, improcedente interpuesta por la propia Sra. Silvia entre otras empresas del grupo, contra la aquí demandada ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, demanda en cuyo hecho segundo afirmaba aquélla que "entre la gran cantidad de labores realizadas para la empresa se encontraban las de llevar procedimientos tanto administrativos como judiciales", haciendo referencia en el hecho séptimo a la previa demanda interpuesta el 6 de junio de 2006 oponiéndose a la modificación de "condiciones de trabajo" que, según decía, la empleadora le había impuesto, por lo que aquí nos interesa, al negarle "el percibo (...) de los honorarios profesionales devengados en procedimientos en los que hubo condena en costas a la contraparte" (v. folios 155 a 169).

Sentado lo anterior, hemos de concluir que la pretensión ejercitada en la demanda que nos ocupa sólo podría tener viabilidad en el marco y ámbito propios del contrato de trabajo que en su día vinculó a las partes, toda vez que la acción se formula frente al empleador por quien en dicha relación negocial se encontraba en la fecha en que se prestaron los servicios profesionales en la posición de empleado, reclamándose una cantidad que se hallaría ligada al salario o remuneración pactada (SSTS de 18 de junio y 12 de noviembre de 2004, 21 de mayo de 2009 ). Y, obviamente, no podemos aquí pronunciarnos sobre dicha acción. Porque, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , corresponde con carácter exclusivo a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y la falta de jurisdicción constituye un presupuesto de derecho necesario apreciable incluso de oficio (v. arts. 9-6 LOPJ, 37-2 y 38 LEC y STS de 15 de diciembre de 2008 ).

Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se desestimará en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, a la actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por LAURENFILMS SA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Silvia contra LAURENFILMS SA, absolvemos a esta última de la misma. Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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