Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 441/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 413/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100389

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1902


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 441/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 540/2006

Juzgado Primera Instancia 6 Girona

SENTENCIA Nº 413/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Mª Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Mª Carmen Rodriguez Ocaña

En Girona, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 441/2009 , en el que ha sido parte apelante Dª. Verónica , representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado Dª. MARIAN RIBAS GIRONES; y también como parte apelante Dª. Delfina , representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. VICTOR-LUÍS SANZ REYNÉS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona , en los autos nº 540/2006 , seguidos a instancias de Dª. Verónica , representado por el Procurador Dª. Mercè Canal Piferrer y bajo la dirección del Letrado Dª. Marián Ribas Gironés, contra Dª. Delfina , representado por el Procurador D. Irene Cantó Batallé, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Ll. Sanz Reynés , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por DOÑA Verónica representada por el Procurador Doña Merce Canal Piferrer y con la asistencia del Letrado Doña Marián Ribas Gironés contra DOÑA Delfina representada por el Procurador Doña Irene Cantó Batallé y con la asistencia del Letrado Don Víctor Ll. Sanz Reyner, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de la legítima paterna, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARAR que DOÑA Verónica es legitimaria del causante Don Isidoro .

2º) DECLARAR que la heredera de Don Isidoro Doña Delfina debe abonar a la legitimaria Doña Verónica la legítima paterna, que legalmente le corresponda y que asciende a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (67.513'83 ).

3º)CONDENAR a la parte demandada a que en consecuencia pague a Doña Verónica la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (67.513'83 ).

4º) CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago.

5º) CONDENAR a cada parte a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMANDO PARCIALMENTTE la demanda reconvencional debe dictarse sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARAR que Doña Delfina es legitimaria de la causante Doña Africa .

2º)DECLARAR que la cantidad a percibir en concepto de legítima por parte de Doña Delfina a pagar por parte de la heredera Doña Verónica es de TREINTA Y CUATRO MIL TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.013'86).

3º)CONDENAR a Doña Verónica a pagar a Doña Delfina la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.013'86).

4º) CONDENAR a la parte actora reconvenida a pagar a la Doña Delfina los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago.

5º) CONDENAR a cada parte a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Mª Carmen Rodriguez Ocaña.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Doña Delfina :

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación se basa en la supuesta falta de motivación bastante de la sentencia de primera instancia respecto a la prevalencia que en la misma se otorga al informe pericial elaborado por el perito Sr. Federico en detrimento de los restantes informes periciales realizados. Al amparo de los artículos 225.3º y 227.1 de la LEC se solicita la nulidad de la sentencia y el dictado de una nueva por la que se declare como más ajustadas a derecho las valoraciones realizadas por el perito Sr. Juan Luis .

Pues bien, tal solicitud no puede ser acogida en esta alzada, no solo porque el referido motivo impugnatorio (como el segundo) consiste en la supuesta errónea valoración de la prueba pericial efectuada por el Juez a quo, sino también por cuanto es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3- 1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 .

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación, como en el primero, la parte recurrente muestra su disconformidad con las valoraciones de la prueba pericial realizada por el Sr. Federico ; prueba pericial que es considerada por el Juez a quo como la más acertada.

Cabe recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, recogida, entre, otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2004 que, siguiendo el criterio de la sentencia de 8 de octubre de 2003 y con cita de otras muchas resoluciones en el mismo sentido, señala "que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de Instancia el informe del perito, de forma que tal prueba no esta sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe y tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ". Así, la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existan situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase. El resultado del reconocimiento, depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, aunque sin que el Tribunal quede obligatoriamente vinculado por el dictamen emitido por unos técnicos que, con la incertidumbre propia de la ciencia puede resultar cuestionado, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgador las aprecia según las reglas de la sana crítica. En el supuesto que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos (SSTS 9 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

En el supuesto de autos, en contra de lo alegado por la recurrente, no se advierte en la valoración de la prueba practicada que efectúa el Juez a quo ni irracionalidad ni conclusión absurda, estando perfectamente motivada y valorada la prueba base del pronunciamiento, y así se dice en la sentencia de instancia los motivos que llevan al mismo a acoger el peritaje realizado por Don. Federico , especialmente en cuanto a la finca rústica más controvertida, a saber, la denominada "Mas Saló" se refiere. Efectivamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se argumenta que las tasaciones aportadas por el perito de la parte actora deben ser consideradas acertadas, al coincidir prácticamente con las acompañadas por el perito judicial Sr. Pedro (el cual incluso otorga más valor a la citada finca). Igualmente, se deja constancia expresa de que ambos peritajes han tenido en cuenta, y han coincidido, en que la finca posee buen acceso y que es cierto que necesita reformas y rehabilitaciones. En cuanto a si la finca es o no habitable, tal y como se dice en la sentencia de instancia, la propia recurrente, y también el perito Don. Juan Luis , reconocieron que actualmente vivía en la masía una tía de las litigantes. Así, las circunstancias que se destacan en el recurso, a saber, que la referida finca no dispone de lavabos y que, en opinión Don. Juan Luis , se encuentra en un deplorable estado de conservación, en modo alguno desmerecen el peritaje Don. Federico pues, tal y como se ha dejado dicho, en la propia sentencia de instancia se hace referencia a la necesidad de reformas y rehabilitación en la precitada finca rústica. Por lo que respecta a los metros cuadrados tenidos en cuenta por unos y otros peritos a la hora de valorar la finca Mas Saló: Don. Juan Luis cuantifica exclusivamente 390 metros cuadrados, correspondientes a las tres plantas de la casa principal que componen la primera suerte de la finca; mientras que tanto Don. Federico como el Sr. Pedro tienen en cuenta una superficie aproximada de 650 metros cuadrados, correspondiente al total de la primera suerte de la finca, compuesta por la casa principal más anejos. En este sentido, a pesar de que la recurrente pretende que prevalezca el informe del Sr. Juan Luis sobre la base de que ofrece una valoración de la finca más singularizada, sucede que el resto de peritos coincidieron en destacar que se debía tomar en consideración tanto la casa como los anejos, pues todo formaba un conjunto arquitectónico que debía ser valorado de forma unitaria; más todavía tratándose de una finca rústica, tal y como especificó en las dos vistas de juicio celebradas el especialista en tasación de fincas rústicas, Don. Federico . Respecto a la circunstancia de que las fincas que forman las distintas suertes de la registral NUM000 de Madremanya se encuentren afectas a un PEIN (Plan Especial de delimitación definitiva y protección del medio natural de las Gavarres), tal y como explicó el perito judicial Sr. José (Ingeniero Técnico Agrícola), coincidiendo en este extremo con cuanto manifestó el otro perito judicial, Sr. Pedro , así como Don. Federico , no implica per se una depreciación del valor de la referida registral, antes bien se trataría de una peculiaridad que colocaría a la finca en cuestión en una situación privilegiada en cuanto a expectativas de mercado se refiere, especialmente en el sector del turismo rural.

Respecto a la supuesta contradicción a que se refiere la recurrente, existente en el informe Don. Federico en relación a la valoración de las fincas rústicas en los años 1996 y 2003, en la primera vista de juicio celebrada dicho perito explicó, a preguntas del letrado de la parte demandada, que los valores bases de la comarca podían ser los mismos en uno y otro año, si bien sobre dichos valores bases había aplicado distintos módulos según las peculiaridades cada finca concreta.

Por último, tampoco puede prosperar la crítica e impugnación que se efectúa de la valoración de la finca rústica "Masia de Can Sies" objeto de la demanda reconvencional, que se fija también con base a la pericial Don. Federico . Así, en cuanto a la supuesta omisión de la registral número NUM001 , a preguntas del letrado de la recurrente, el referido perito aclaró que la superficie de la referida finca sí había sido computada e incluida como finca catastral. Y respecto al precio de venta realizada por la recurrida de una pieza de bosque en el año 2004, y que según la apelante vendría a demostrar de forma objetiva la poca fiabilidad del peritaje elaborado por Don. Federico , es por todos conocido que los precios de venta de bienes inmuebles no tienen por que reflejar el valor de venta real.

En conclusión, la Sala que ahora resuelve no puede sustituir el criterio del Juez "a quo" que ha dado explicación coherente y razonada, con base científica tanto de sus propias conclusiones como de los dictámenes de los peritos. Para sustituir el criterio objetivo del Juez, como pretende la recurrente, es necesario demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (STS 11 noviembre 1996 y 9 de marzo de 1998 ), lo que no ocurre en el caso de autos, debiendo en consecuencia mantenerse la valoración efectuada en la sentencia impugnada.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia vulneración del artículo 358 del Código de Sucesiones de Catalunya , al entender la recurrente que el Juez a quo ha incurrido en un error de derecho en la interpretación del testamento del Sr. Isidoro .

La cláusula que se discute es del siguiente tenor: "Lega a su hija Verónica lo siguiente: a) En pago de sus derechos legitimarios y el excedente, en su caso, como regalo, la mitad indivisa del solar, cercado de pared, con todas las edificaciones en el mismo existentes, sito en la calle Enderrocadas de la ciudad de Gerona, que registralmente es la finca número NUM002 , al folio NUM003 vuelto del Tomo NUM004 , Libro NUM005 de Gerona, correspondiendo la otra mitad indivisa de todo ello (solar y edificaciones) a la hija heredera Delfina , Y b) como simple regalo de compensación una cantidad igual a la que dicha Delfina haya cobrado, o le corresponda percibir luego, como legítima estricta en la herencia de su común madre, esposa del testador, Africa ". Concretamente, la discrepancia se centra en el apartado b), haciendo hincapié la recurrente en que de acuerdo con el artículo 358 del CS los legados que se efectúen se imputarán a la legítima si no se hubiese especificado lo contrario, de manera que el Juez a quo debió tener en cuenta dicho legado a los efectos de ser detraídos de la legitima concedida a favor de la actora. Entiende la parte apelante que el Juez a quo yerra al considerar que la expresión "regalo de compensación" excluiría el mencionado legado de la imputación a que se refiere el precitado artículo.

El motivo de impugnación no merece prosperar pues, tal y como establecía el artículo 110 del Codi de Sucessions, que contiene un principio general de interpretación de los negocios testamentarios: "En la interpretació del testament cal atenir-se plenamente a la veritable voluntad del testador, sense haver de subjetar-se necessàriament al significat literal de les paraules emprades". En el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia se expone que el hecho de que se utilice por el testador la expresión "regalo de compensación", junto con la circunstancia de que tanto el Sr. Isidoro como la Sra. Africa otorgaron testamento el mismo día ante el mismo notario, hacen inferir que la voluntad del causante fue la de compensar y equilibrar las partidas hereditarias que le corresponderían a las dos hijas del matrimonio. Pues bien, la Sala que ahora resuelve comparte la interpretación efectuada por el Juez a quo, debiendo recordar que en materia de interpretación testamentaria viene reservada a los Tribunales de instancia, no siendo susceptible de censura casacional a menos que se demuestre que la "regla hermenéutica aplicada carece de lógica, resulta arbitraria o es contraria a Derecho" (STSJC de 10 de diciembre de 1998).

QUINTO.- En el último de los motivos del recurso se invoca error de derecho respecto a la fijación de la fecha a partir de la cual deben pagarse los intereses a los que condena la sentencia de instancia. Considera la recurrente que el Juez a quo debió condenar a la adversa al pago de los intereses desde el fallecimiento del causante y no desde la fecha de la reclamación judicial de la legítima.

El motivo del recurso debe prosperar, pues el artículo 365 del CS establecía: "El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo. De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante...". Ello con independencia que la adversa, al amparo o en virtud del principio dispositivo, solicitare que la legítima a pagar por Doña Delfina lo fuese más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Recurso interpuesto por Doña Verónica :

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El único motivo de impugnación sería la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber declarado que la cantidad a percibir por Doña Delfina en concepto de legítima materna debía quedar compensada a favor de Doña Verónica por razón del contenido de la cláusula segunda apartado b) de la disposición testamentaria del causante Don Isidoro .

Las SS.TS de 20 de diciembre y 13 de mayo de 2002 establecen que la jurisprudencia viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", SS. de 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda, prohibición de la "mutatio libelli", S. de 26 de diciembre de 1997 .

La incongruencia omisiva, consiste en la falta de adecuación entre las pretensiones de la parte y lo resuelto en la sentencia, de tal suerte que se omita todo pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones o sobre aspectos sustanciales de las mismas; pero no se produce este tipo de incongruencia cuando la sentencia concede menos de lo pedido dentro de las pretensiones formuladas y de la oposición a las mismas.

Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005 , la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, SS. de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 . El concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida", S.TS. de 4 de noviembre de 2004 .

En el supuesto de autos, la recurrente peticionó en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que se declarase la referida compensación a favor de Doña Verónica , siendo que la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento al respecto. Así, ciertamente, si resulta que la diferencia entre lo adeudado por cada parte asciende a 33.499,97 euros favorables a Doña Verónica , si el Juez "a quo" no ha efectuado la compensación judicial solicitada por la actora en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, ha incurrido en incongruencia y el recurso debe ser estimado, concluyendo que la compensación judicial da el resultado que se ha dejado dicho. En cuanto a los intereses legales que devenguen cada una de las legítimas paterna y materna, una vez liquidados también procederá su compensación.

TERCERO.- En cuanto a las costas, al amparo del art. 398.2 de la LEC , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante Doña Verónica contra la resolución de fecha 22-05-09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona en los autos de Procedimiento ordinario nº 540/06 , de los que este Rollo dimana, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución debiéndose añadir al Fallo lo siguiente: "Que estimando las pretensiones deducidas en la demanda y en la contestación a la demanda reconvencional y en aplicación de la compensación judicial solicitada, condenamos a Doña Delfina a pagar a Doña Delfina la cantidad de 33.499,97 euros. También procederá la compensación de los intereses legales que devenguen cada una de las legítimas paterna y materna una vez sean liquidados dichos intereses". Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Delfina , y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a Doña Verónica a pagar a Doña Delfina los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante Doña Africa , el día 12-02-07. Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado - Ponente Dª. Mª Carmen Rodriguez Ocaña, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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