Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 284/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 413/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00413/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003960 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 248/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1220/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID
De: TELUR, S.A.
Procurador: MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ
Contra: Ángela , Gines
Procurador: JACINTO GÓMEZ SIMÓN
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1220/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil TELUR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes Dª Ángela , representado por el Procurador Sr. Don Jacinto Gómez Simón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid, en fecha 1 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de D. Gines y Dª Ángela , condeno a TELUR, S.A., a que pague a los anteriores demandantes la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (9.798`86 E.), más sus intereses legales desde la fecha de interposiciñon de la presente demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las dos partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2.002 se suscribió documento de reserva de compraventa entre "Telur, S.A." y Don Gines , teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 y la plaza de garaje número NUM002 del sótano NUM001 , pactando un precio de 147.148 ? con respecto a la vivienda y de 15.325,81 ? para la plaza de garaje.
Con posterioridad, en fecha 4 de junio de 2.002, los referidos anteriormente celebraron contrato de compraventa, teniendo por objeto los mismos inmuebles y estableciendo el mismo precio, pactando que la entrega se llevaría a cabo en abril de 2.004.
"Telur, S.A." procedió a la entrega de la vivienda y de la plaza de garaje en fecha 12 de mayo de 2.005, resultando ser la plaza de garaje de menor cabida que la proyectada inicialmente. Debido a ello, se formula demanda solicitando una indemnización por importe de 10.012,25 ?. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 9.798,86 ?, más los intereses legales. Habiendo interpuesto "Telur, S.A." recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en el supuesto error en la valoración de la prueba relativa al retraso en la entrega y en la acreditación de los perjuicios sufridos por los actores a consecuencia de dicho retraso.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 4 de junio de 2.002, que en su estipulación 14ª establece: "La entrega de llaves, que se realizará en el mes de abril del año 2.004, da derecho al adquirente a la ocupación de la finca, obligándose la parte vendedora a la entrega de los elementos de la finca que adquiere la parte compradora totalmente terminados.", no obstante, "Telur, S.A." no realiza la entrega del inmueble en la fecha pactada, haciéndole el 12 de mayo de 2.005, hecho que ha sido admitido por la parte demandada y que conlleva un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales, asumidas en el contrato de compraventa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.445 C.Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", debiéndose llevar a cabo la entrega en el término pactado.
En definitiva, del contrato de compraventa derivan obligaciones recíprocas que han de ser cumplidas, por ello, si una de las partes no hubiere cumplido lo que le compete, "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos" (artículo 1.124 C.Civil ), siendo este precepto el fundamento de la indemnización que se reclama en el presente procedimiento.
Con independencia de que el retraso en la entrega haya sido debido a modificaciones introducidas en el proyecto o a otras circunstancias, hayan sido o no puestas en conocimiento de la parte compradora, hemos de estar al dato objetivo que es el tiempo transcurrido desde la fecha en que se pactó la entrega hasta el momento en que se llevó a cabo la misma, que evidencia claramente la falta de cumplimiento por parte de la vendedora.
Con la finalidad de valorar los daños y perjuicios causados, la parte actora aporta con la demanda el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de septiembre de 2.004, al necesitar los actores un inmueble para vivir, tras haber contraído matrimonio, así como los recibos correspondiente al abono de la renta desde octubre de 2.004 a mayo de 2.005 (documentos números 9 y 10). Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, al estar suscritos por D. Carlos Francisco , padre de la actora, el cual actúa en nombre y representación de Doña Sara , propietaria del inmueble objeto de arrendamiento. A este respecto, cabe precisar que el Sr. Carlos Francisco ha depuesto como testigo, manifestando que, en efecto, actuaba en representación de la propietaria del inmueble, a quien le unen lazos familiares, circunstancia que no determina la invalidez de los documentos referidos como medios de prueba. Por otra parte, el no haber pactado fianza (artículo 36 de la nueva L.A.U .) es un hecho que resulta totalmente intrascendente para la validez del contrato de arrendamiento. La diferencia de superficie entre la vivienda objeto de arrendamiento y la que es objeto del contrato de compraventa no supone obstáculo alguno para la concesión de la indemnización derivada de las cantidades de renta satisfechas, considerando que 700 ? mensuales es una cantidad aceptable y adecuada para el alquiler de una vivienda que ocupan dos personas, sin perjuicio de su mayor o menor extensión.
En consecuencia, entendemos que los medios de prueba aportados con la demanda y practicados en la vista no generan duda alguna sobre los perjuicios ocasionados a los actores por el retraso en la entrega de la vivienda.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba con respecto a la indemnización por el defecto de cabida del garaje.
La estipulación primera del contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 2.002 establece que "Las fincas descritas (refiriéndose a la vivienda y a la plaza de garaje) se venden como cuerpo cierto y determinado", si bien añade que "no estando al presente finalizadas las obras de ejecución del edificio, como referencia para la determinación de las mismas como cuerpos ciertos, los intervinientes se remiten a su descripción gráfica, la cual consta en el proyecto a que se refiere el expositivo primero precedente; para mayor concreción, se adjunta al presente contrato memoria de calidades del edificio y planos con la descripción gráfica de la finca que se transmite a confirmar posteriormente en obra", por tanto forman parte del contrato los planos de las viviendas y de las plazas de garaje, pudiendo observarse con respecto a la plaza de garaje número dos que tan sólo tiene un pilar, si bien cuando se lleva a cabo la entrega se ha añadido un pilar más.
La estipulación anterior se remite al proyecto inicial, que es aportado con la contestación a la demanda como documento número 9, junto con el proyecto final resultante, tras las modificaciones que fueron introducidas con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa. A la vista de dichos planos, observamos que en el proyecto de marzo de 2.002, al cual se remitía el contrato de compraventa, la plaza de garaje número dos tiene 2,92 m de largo por 4,50 m de ancho, resultando una superficie de 13,40 m2, tras una serie de modificaciones se elabora el proyecto de enero de 2.005, según el cual la plaza de garaje que nos ocupa tiene 2,66 m de largo por 4,50 m de ancho, siendo su superficie de 11,97 m2. A la vista de dichas mediciones, la diferencia de cabida entre la plaza de garaje inicialmente proyectada y la actual es de 1,43 metros, además de tener dos pilares en lugar de uno, lo que supone un claro perjuicio para la parte compradora.
En cuanto al cálculo realizado en la demanda para fijar la indemnización por el incumplimiento de "Telur, S.A." con respecto a la superficie de la plaza de garaje, entendemos que es correcto lo expuesto en la página número trece de la demanda sobre este extremo, ya que parte del precio de venta, esto es 15.325,81 ?, calculando el precio del metro cuadrado y aplicando el corrector de la pérdida de utilidad como consecuencia de la instalación de un pilar más del previsto inicialmente. Por tanto, consideramos adecuada la indemnización resultante de la disminución de superficie y utilidad de la plaza de garaje con respecto a lo pactado en el contrato de compraventa.
La parte recurrente basa este motivo de recurso en el artículo 1.471 C.Civil , que dispone lo siguiente: "En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.", precepto válido cuando se procede a la venta de un inmueble cuya construcción ha finalizado, no siendo de aplicación al supuesto que nos ocupa, donde la construcción es futura, ajustándose a un proyecto, el cual puede estar sujeto a posteriores modificaciones, como ha ocurrido en este caso.
Por todo ello, decae este motivo de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández, en representación de la mercantil TELUR, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1220/2005 , acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 248/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
