Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 413/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 443/2009 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 413/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00413/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007066 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 443 /2009
JUICIO CAMBIARIO 917 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
Apelante/s: GV4 S.L.
Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO
Apelado/s: ALUMINIOS ASOC.DE CUENCA CIUDAD,S.L
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 413
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 917/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 443/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil G.V.4, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Blanca Ruiz Minguito; y de otra, como apelada la mercantil ALUMINIOS ASOCIADOS DE CUENCA CIUDAD, S.L., que vino al litigio representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 09/01/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ACUERDO: DESESTIMAR la demanda de oposición planteada por GV4, S.L., en el presente juicio cambiario, por lo que, a instancia de parte, se despachará ejecución por importe de 22.181,87 Euros de principal y gastos, más 6.654 Euros calculados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses y costas, CONDENANDO a la demandante de oposición al pago de las costas de la primera instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GV4, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 29/06/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La acción cambiaria que se ejercita, se basa en la tenencia de un pagaré por el ejecutante, que resultó impagado en el momento del vencimiento, y frente a la demanda ejecutiva se opone falta de provisión de fondos en razón a la defectuosa ejecución de los trabajos, que sirvieron de causa al título. Frente a la sentencia que desestima la oposición y manda seguir adelante la ejecución, se alza el demandado- ejecutado.
SEGUNDO.- Se insiste por la parte en la falta de provisión de fondos por incumplimiento del negocio causal.
Ciertamente es excepción que aparece contemplada en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, permitida conforme a lo prevenido en el art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose tener en cuenta que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, art. 49 a 60 y 62 a 68 . Siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley , esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él (SAP Madrid, 3-3-2008 ).
Partiendo pues de la admisiblidad de tal excepción, ello no obstante, es reiterada y unánime doctrina, la que estima, que dentro del marco del juicio ejecutivo sólo será admisible como excepción la llamada falta de provisión de fondos cuando se trate de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus), y no cuando se trate de contrato irregular, tardía o defectuosamente incumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), debiendo encuadrarse en el primer supuesto aquellos incumplimientos que sin llegar a ser totales adquieren sustancialidad tal que frustren el fin económico del contrato subyacente; siendo de añadir a lo precedente que según doctrina mayoritaria, alegada la falta de provisión de fondos, pesa sobre el demandado la carga de la prueba de la misma, esto es, de la no existencia de provisión de fondos.
Como enseña la STS Sala Primera de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia. Por otra parte, como dice la S. 13 mayo 1985 , "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -.
Sólo el incumplimiento esencial o total puede justificar el impago del principal reclamado y puede entenderse comprendido en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando permite que el deudor cambiario oponga al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. La razón fundamental es que se introduce una cuestión compleja, contraria a la sumariedad propia del juicio cambiario, que obligaría a determinar las consecuencias del incumplimiento parcial, así la reducción de la deuda, lo que a veces se ha admitido bajo la forma de pluspetición.
Esta misma Sección en sentencia 2.12.2004 , ponencia del Sr. Díaz Méndez, en la línea expuesta, pone de relieve que "ciertamente el art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla como excepciones esgrimibles las derivadas de las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor de la letra, dentro de esas relaciones personales obviamente se encuentra la relativa a la provisión de fondos, que en el régimen vigente y en lo referido a su falta habrá de ser probada por el deudor cambiario; sentado lo anterior es de ver el alcance que deba o pueda tener la excepción de falta de provisión en el juicio ejecutivo, por su naturaleza especial y sumario, de cognición limitada y sin que la sentencia que en él recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, por ello que su ámbito deba ser reducido a los estrictos términos de las excepciones en él articulables, desde ello este Tribunal en S. 31 enero 1995 , entre otras, ha mantenido el criterio de que la excepción de falta de provisión de fondos no puede afectar a los cumplimientos defectuosos del contrato subyacente, a menos que tengan tal entidad que cercenen el fin que las partes se propusieron en su celebración, en definitiva, acoger la excepción de falta de provisión supone que el demandado-ejecutado acredite que concurre la "exceptio non adimpleti contractus", esto es, de contrato no cumplido, no siendo factible frenar la acción ejecutiva cuando lo que se da es la "exceptio no rite adimpleti contractus", o lo que es lo mismo contrato defectuosamente cumplido, salvo que el incumplimiento parcial tenga una sustantividad y una entidad que tergiverse la voluntad de los contratantes e impida la consecución del fin previsto por las partes al contratar".
Por otro lado normalmente, acreditada la existencia entre las partes, librador y librado, de una relación jurídica compleja en cuyo marco se libraron las letras debe entenderse que existió provisión de fondos.
Los documentos presentados y en concreto el de final de obra, evidencia que las obras se ejecutaron haciéndose referencia incluso a los repasos, sin que el apelante concrete ni desde luego cuantifique los defectos que genéricamente opone como causa del impago, y que no pueden acogerse. La propia parte admite y reconoce la realidad de la ejecución de los trabajos, único argumento que cabría oponer para el acogimiento de la excepción. Pero es que además califica de meros desperfectos los pendientes de reparación, y admite (folio 135) que acudieron a la obra y los repararon, quedando al parecer dos viviendas pendientes.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL GV4, S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. RUIZ MINGUITO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 917/08 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA MERCANTIL ALUMINIOS ASOCIADOS DE CUENCA CIUDAD, S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. RUIPÉREZ PALOMINO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

