Última revisión
27/12/2010
Sentencia Civil Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 545/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100395
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00413/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203554
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001519 /2009
Apelante: Amadeo
Procurador: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado: JAVIER SABAN CORDOM
Apelado: COGANEX SCL
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M: 413/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
BADAJOZ, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001519 /2009, seguidos en el JDO.DE 1A
INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Amadeo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ, dirigido/s por el Letrado D. JAVIER SABAN CORDON, y de otra
como recurrido/s COGANEX SCL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS
PRIETO FERNANDEZ. Actúa como Ponente, D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 11-5-10 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".
DESESTIMO la demanda formulada por D. Amadeo con Procurador Sra. Guadalupe Alonso Diaz y letrado Sr. Carlos Saban Cordón contra Coganex Sociedad Cooperativa Limitada, con procurador Sra. Ascensión Mateos Caballero, con letrado Sr. Román Prieto Muñoz. Absolviendo al demandado de los pedimentos contra el efectuados. Con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Amadeo formuló demanda mediante la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba oportunos, terminaba impetrando que se dejase sin efecto el acuerdo del Consejo Rector de COGANEX SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA de fecha 10 de febrero de 2009, ratificado el 31 de marzo de 2009, por el que se denegaba la baja voluntaria solicitada el día 2 de octubre de 2008 y se dejasen sin efecto las penalizaciones y demora en el pago de la aportación social que en el mismo se acuerdan.
Dicha pretensión ha sido íntegramente desestimada en virtud de la Sentencia que ahora es objeto de impugnación, mediante la que se absuelve a la citada Cooperativa de los referidos pedimentos en los que estrictamente ha sido delimitada la litis .
SEGUNDO.- En este orden de cosas y a la luz del resultado de las pruebas practicadas en la instancia, que han sido debidamente valoradas por la Juzgadora a quo desde el privilegiado prisma de la inmediación del que carece esta Sala, se desprende de lo actuado que D. Amadeo adquirió la condición de socio de la Cooperativa demandada mediante la transmisión de la explotación por parte de su padre, D. Jeronimo , obrando en las actuaciones un documento de fecha 16 de febrero de 2000, por el que el referido Sr. Jeronimo asumía durante 10 años el " expreso compromiso de cebar la totalidad de los terneros procedentes de la explotación o de las explotaciones de las que sea o pueda ser titular " ( sic ) en las instalaciones de la AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES AGRARIOS, S. C.L. (Documento nº 1 de la contestación a la demanda).
Siendo el Sr. Amadeo cesionario de los derechos y deberes asumidos por su padre, su obligación de permanencia se ajusta a las previsiones de la Ley de Sociedades Cooperativas Extremeñas y, más concretamente, es acorde a lo dispuesto en los Estatutos de la propia Cooperativa demandada, cuyo artículo 8 .d) está previsto para socios de nueva incorporación, supuesto distinto al del actor por las razones que acaban de exponerse, además de no haberse acreditado de manera inequívoca cuál fue el momento de su incorporación a la Cooperativa.
TERCERO.- Limitándose la intención de D. D. Amadeo a causar baja voluntaria en la Cooperativa demandada y hoy apelada, y constando que en el momento de presentar la demanda era cesionario, entre otros aspectos, de la aludida obligación de permanencia, no existen razones para refutar la Sentencia apelada sobre la tesis de las consecuencias de las obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del Código Civil , máxime cuando, a efectos meramente dialécticos y obviando la diatriba sobre la aplicación o no del meritado cuerpo legal a la controversia que nos ocupa, todo apunta a que el demandante dejó de entregar su producción desde el momento en que solicita la baja voluntaria, sin que, a mayor abundamiento, haya respetado el plazo de preaviso previsto a tal efecto en los Estatutos de la Cooperativa, extremos en los que se expresamente se sustenta la motivación del Acuerdo del Consejo Rector de COGANEX que el demandante pretende dejar sin efecto.
Por cuando antecede y dando por reproducida su fundamentación jurídica, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por estar plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia nº 100/2010, de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y Mercantil de Badajoz en los autos de Juicio Ordinario Mercantil nº 1.519/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art. 451 LEC ). Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE ).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

