Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 80/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00413/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2010
Ilma. Sra. MAGISTRADA:
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 413/2010
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de noviembre de 2010.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL (TRAFICO) nº 328/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE INCA, a los que ha correspondido el rollo nº 80/2010, en los que aparece como parte ACTORA-APELADA a GRUAS Y CARRETILLAS DE MALLORCA SL, representado por la Procuradora Sra. Sara Truyols Alvarez-Novoa y defendida por el Letrado D. Francisco López Hinojosa, y como DEMANDADA-APELANTE a D. Roque , representado por la Procuradora Sra. Mª Antonia Ventanyol Autonell y defendida del Letrado D. Antoni Joaquín Almendros Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , cuyo fallo literalmente dice: SE ACUERDA estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana María Crespí, en nombre y representación de GRUAS Y CARRETILLAS DE MALLOCA S.L., contra D. Roque , condenando al demandado a abonar al actor la suma de 2.739,83 euros.
Las costas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de resolver en virtud del artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 .
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana María Crespí, en nombre y representación de Gruas y Carretillas de Mallorca SL, contra D. Roque y condenó a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.739'83 euros.
SEGUNDO.- El demandado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó, en el mismo, que, en esta alzada, se declarara la nulidad de todas las actuaciones habidas desde la no suspensión de la vista y, en su consecuencia, se repusieran las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto denunciado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y, para el caso de no apreciar causa de nulidad, se acuerde revocar la resolución recurrida y estimar parcialmente la demanda en cuanto al pago de la cantidad de 1.277'86 €, declarando que esta parte no adeuda cantidad distinta de la anterior, absolviéndole de la pretensión de pago a la actora de la cantidad de 1.461'97 € por resultar indebida e injustificada.
TERCERO.- La parte apelante denuncia en su recurso la infracción de normas procesales en la primera instancia; alegando, como norma infringida, la contemplada en el art. 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula los supuestos de suspensión de las visitas. Así, manifiesta que es evidente la indefensión que ha causado a dicha parte por cuanto, como fundamento secundario de la sentencia recurrida, se encuentra la aplicación por la Juzgadora de instancia de la consecuencia prevista en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la incomparecencia más que justificada del demandado, del que se pidió su interrogatorio en el acto de la vista. De tal forma que ante la no suspensión de la vista por el Juez "a quo", habiendo causa más que justificad para ello, se le tuvo por confeso, con las consecuencias perjudiciales para sus intereses.
CUARTO.- En el Auto en el que se acordó declarar concluidas las actuaciones de juicio monitorio y seguir los trámites del juicio verbal, así como citar a las partes para la vista, consta en el apartado 4º de la parte dispositiva del mismo lo siguiente: 4º) Igualmente a ambas partes, que si alguna de ellas no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiese intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales (artículos 304 y 440.1 de la LECn ).
El art. 183.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que si a cualquiera de los que hubiesen de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del Tribunal que atienda a la situación.
En el supuesto de autos desde, al menos, el 26 de agosto de 2009, el ahora apelante sabía que el día señalado para la vista: el 3 de septiembre del mismo año 2009, estaría fuera de Mallorca. Por lo que lo procedente era que tal circunstancia se pusiera en conocimiento inmediato del Juzgado (por lo menos el día 1 de septiembre), solicitando el señalamiento de nueva vista o resolución del Juzgado que atendiera a la situación.
No resultando procedente que, pese al apercibimiento contenido en el Auto antes referido, no hiciera manifestación ni petición alguna al Juzgado interesando, antes del día señalado para la vista, un nuevo señalamiento conforme lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, por el contrario, durante el desarrollo de la misma se manifestara por la dirección Letrada del demandado que éste no había podido asistir a la vista, por lo que interesaba que el interrogatorio de su cliente, solicitado por la otra parte, se practicara como diligencia final.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso de apelación, destinado a combatir la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento verifica la Juez "a quo" en la sentencia de instancia. Y ello por cuanto mediante las alegaciones contenidas en el mismo, la parte apelante pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora, al valorar la prueba, por su propio criterio: parcial e interesado.
Así y en primer lugar, no responden a la realidad las manifestaciones que la parte apelante pretende atribuir al testigo que declaró a instancia de la parte actora, al indicar, en el recurso, que dicho testigo afirmó: "que las tres intervenciones que se realizaron en el camión grúa traían causa de una única avería, que era la existente desde el primer momento y que no supieron diagnosticar y reparar de inicio". Pues, el mencionado testigo, en momento alguno de su declaración, verifico tales manifestaciones, si no, al contrario, lo que recoge la Juez "a quo" en la sentencia de instancia.
Por otra parte, consideramos que la Juez "a quo" ha valorado de forma totalmente correcta, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba pericial emitida por el perito de la parte demandada. Pero es más: dicho perito en su declaración prestada en el acto del juicio vino a coincidir con el referido testigo propuesto por la parte actora, en el sentido de que: que en la primera ocasión la camisa de la grúa no se encontraba dañada, por cuanto si la camisa hubiese presentado desperfectos hubiera impedido que el brazo de la grúa pudiera efectuar fuerza suficiente para volver a doblar el vástago como así se produjo.
Por todo ello y conforme hemos indicado antes procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación y confirmar, en cuanto al mismo, la sentencia de instancia.
SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009, dictado por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Inca , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

