Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 294/2009 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100280

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9815


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00413/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 294/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1123/07 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADA.- DOÑA Juliana

PROCURADOR.- Sr/a MATILDE SANZ ESTRADA

DEMANDADO/APELANTE.- MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS

PROCURADOR.- Sr/a ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

SENTENCIA Nº 413

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1123/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 294/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE MINUSVALIDOS PSIQUICOS representado por el procurador D. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como apelado DOÑA Juliana representada por el procurador Doña MATILDE SANZ ESTRADA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MATILDE SANZ ESTRADA en nombre y representación de DOÑA Juliana contra MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS, ordeno el cese inmediato y definitivo de los ruidos y vibraciones transmitidos por los aparatos de aire acondicionado a la vivienda del demandante y la retirada de los mismo de su ubicación actual; téngase en cuenta en ejecución que la demandada ha retirado con fecha 1-5-2008 los aparatos de aire acondicionado de la azotea y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.000 ? así como las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de junio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que la actora es propietaria del piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid. Dicho piso se encuentra situado justo debajo de la azotea del edificio y en dicha azotea, continúa indicando la demanda, existen instalados siete aparatos de aire acondicionado, que generan un gran nivel de ruido lo cual hace que la vivienda sea prácticamente inhabitable. Solicitaba la actora se ordenase al cese inmediato de los ruidos y vibraciones transmitidos por los aparatos de aire acondicionado, así como la retirada de los mismos y se condenase a los demandados a indemnizar a la parte actora en 3000 ? en concepto de daños morales.

La Mutualidad de Previsión Social Prominusválidos Psíquicos, se opuso la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la totalidad de los comuneros prestaron expresamente su consentimiento a la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea del edificio, entendiendo que no quedaba acreditado que los aparatos de aire acondicionado ocasionasen ruidos y vibraciones en el domicilio de la actora, habiendo indicado la propia actora en su demanda que el local propiedad de dicha demandada se encontraba cerrado hacia más de un año, por lo que entendía que no tenía sentido solicitar la cesación de una actividad que supuestamente generaban molestias, cuando la propia actora reconocía que no se le ocasionaban desde hacía tiempo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO: Alega la recurrente que tiene derecho a la instalación de aparatos de aire acondicionado, ya que tal derecho le fue válidamente concedido por la totalidad de los propietarios del inmueble, por lo cual, con independencia de que hace más de tres años los aparatos de la recurrente no están en funcionamiento, solicita se declare de forma expresa su derecho, en abstracto, a la instalación de dichos aparatos.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, en primer lugar porque el consentimiento al que alude la recurrente le fue concedido a la entidad Gilgo (documentos 2 a 18 de la contestación, folios 168 y siguientes), con lo cual dicha autorización no se puede entender que comprenda la autorización de instalación con respecto al recurrente, lo cual ya es motivo para desestimar tal aspecto del recurso.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el hecho de que se autorice la instalación de un aparato de aire acondicionado no implica el que se autorice con ello el que el funcionamiento de dicho aparato ocasione molestias al propietario que da su autorización, máxime cuando, como acontece en el presente supuesto, el ruido que generan los aparatos instalados supera el margen establecido a tal efecto por la normativa. Debe tenerse en cuenta que si se entendiese que la instalación de un aparato de aire acondicionado implica también la autorización para provocar inmisiones por ruido en los pisos de los propietarios que dieron su consentimiento, sería tanto como considerar que éstos, mediante dicha autorización, han renunciado a su derecho a poder gozar y disfrutar plenamente de su vivienda, dicho de otro modo supondría que han aceptado una limitación a su derecho de propiedad, ya que el derecho de propiedad implica el pleno uso y disfrute del bien objeto del mismo sin otros límites que los marcados por la ley (artículo 348 del Código civil), por lo cual en definitiva la hipótesis de que la autorización de una instalación de aire acondicionado implica la autorización a que dicho aparato de aire acondicionado genere molestias en el piso o local del propietario que ha prestado su consentimiento, supone entender que éste ha renunciado a su derecho a evitar dichas molestias, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos tiene que ser expresa (Ver STS de 31-10-1996, 19-12-1997 11-10-2001 y 01-04-1993 , entre otras muchas) y por ello y dado que en modo alguno consta ni se desprende de lo actuado que la autorización concedida, además a otra entidad, implicase aceptación por parte de los propietarios que prestaron sus consentimientos, y en concreto el propietario del piso de la actora, para que el funcionamiento de dichos aparatos produjese molestias en sus respectivos inmuebles, debe entenderse que desde el momento en que existen dichas molestias provocadas por el nivel de ruido que - como se indicará en el siguiente fundamento - superan incluso el nivel establecido en la Ordenanza Municipal, el consentimiento prestado no implica la aceptación y consiguiente autorización de las inmisiones por ruido que generan los aparatos de aire acondicionado.

CUARTO: Se alega en el recurso que se ha establecido una indemnización de 3000 ? a favor de la actora, infringiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse practicado prueba alguna tendente a la cuantificación de la indemnización, habiendo indicado la sentencia, continúa indicando la recurrente, únicamente que dado que las quejas se remontaban al 9 de marzo del año 2004 y que los aparatos fueron retirados el 21 de mayo de 2008, se estimaba proporcionada la cantidad reclamada.

El recurso debe ser también desestimado en este aspecto. Queda acreditado que los aparatos de aire acondicionado provocaban ruidos, tal y como resulta del conjunto de lo actuado y especialmente del informe emitido por la entidad Aruvisa (Folio 55 a 60), el cual fue además ratificado en el acto de juicio (13:20 a 16:00), sin que de dicha ratificación se desprenda motivo alguno para apartarse de las conclusiones alcanzadas en el mismo, al contrario, dicha ratificación incide en la ponderación y sustento de las conclusiones alcanzadas en el referido informe. Del mismo se desprende que las máquinas de aire acondicionado no cumplían con las Ordenanzas Municipales al emitir un nivel de ruido superior al admitido por la Ordenanza Municipal.

Resulta claro que quien viene padeciendo en su vivienda la acción del ruido resulta perjudicado por ello, puesto que obviamente el sufrir un nivel de ruido superior al permitido genera el evidente perjuicio que supone tener que soportar tan desagradable molestia y sin tener obligación de hacerlo. Debe tenerse en consideración que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que si bien los perjuicios han de ser acreditados, existen situaciones en las cuales la existencia del perjuicio resulta notoria por el contenido de la propia infracción cometida (Ver STS de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 25 febrero 2000, 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995, 30 septiembre 1989, 23 febrero 1998, 25 marzo 1998 , entre otras muchas). Así ocurre en el presente supuesto, en el que, una vez acreditado que se ha sobrepasado el nivel de ruido legalmente admisible, es obvio que existe un perjuicio, ya que no de otra forma cabe entender el hecho de tener que soportar el ruido emitido por un aparato instalado en la azotea inmediatamente superior al piso de la actora.

La recurrente parece considerar que deberían de haberse realizado algún tipo de cálculos de índole matemático o similar al efecto de poder cuantificar el importe de la indemnización. Obviamente existen supuestos en los cuales el perjuicio no se puede determinar realizando cálculos matemáticos o de índole semejante, simplemente porque por la propia naturaleza del perjuicio padecido éste no es mensurable en dichos términos. En tales supuestos resulta obvio que el importe de la indemnización ha de quedar fijada de forma prudencial y estimativa atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto, pero sin que se tengan que realizar cálculos matemáticos o de índole semejante.

En el presente supuesto, tal y como con acierto señaló la sentencia recurrida, debe entenderse que el perjuicio padecido por la actora se despliega desde al menos nueve de marzo del año 2004, fecha en que se produce la primera queja que se recoge en las juntas de la comunidad el documento 10 de la demanda, folio 53), y si bien ciertamente en la demanda, presentada el 17 de julio del año 2007, se indica que el local propiedad de la demandada se encuentra cerrado desde hace más de un año, por lo que sus aparatos de aire acondicionado se encuentran inactivos (folio seis), habiendo indicado en la demandada en su contestación que en el auto de medidas provisionales dictado el 30 de julio de 2007 , indicaba que los aparatos de aire acondicionado de la demandada llevaban sin funcionar más de dos años, y aún cuando no se haya aportado dicha resolución, aún considerando que efectivamente en julio del año 2005 los aparatos de aire acondicionado de la demandada ya no funcionaban, pese a todo la indemnización establecida en la sentencia recurrida es acorde a derecho, ya que la actora es Tripulante de Cabina de Pasajeros, lo cual provoca que en ocasiones concluya los vuelos por la mañana o a mediodía sin haber realizado descanso nocturno (folio 114, documento 21 de la demanda), lo cual obviamente le obliga en tales casos a dormir en horario diurno, o cuando menos por la tarde, momentos en los que los sistemas de aire acondicionado funcionan con mayor asiduidad, de lo cual cabe inferir (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tuvo una especial incidencia y relevancia el perjuicio ocasionado dado su horario de trabajo, si a ello se añade que además consta que la actora incluso recibió el 15 de noviembre de 2004 tratamiento médico por "insomnio secundario a ruido externo" (folio 116, documento 23), y obviamente quien recibe tratamiento por insomnio provocado por ruidos y tiene su domicilio bajo un sistema de aparato de aire acondicionado que los provoca y además en un nivel superior al admitido por la Ordenanza, debe inferirse racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que precisa de tratamiento médico por el insomnio que le provoca el ruido que se desprende precisamente de los sistemas de aire acondicionado que funcionan de forma incorrecta.

Por tanto, aún considerando sobre la base de la plena revisión que de lo actuado puede realizarse en esta segunda instancia con arreglo al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la actora padeció las molestias derivadas de la utilización de los aparatos de aire acondicionado, por tiempo de algo más de un año, las circunstancias que concurren en el presente supuesto hacen que la indemnización otorgada en la sentencia recurrida, ascendente a 3000 ?, sea adecuada y moderada en atención a los perjuicios padecidos por la actora.

QUINTO: Indica la recurrente que no han de serle impuestas las costas puesto que la actora no ha visto estimadas sus pretensiones, ya que los aparatos de aire acondicionado de la recurrente cesaron en su actividad hace más de tres años y fueron retirados antes de la fecha de sentencia, mostrando de esta forma la buena fe, indica la recurrente, con que ésta ha actuado, si bien no se ha allanado por intentar mantener vigente el derecho que le asiste una posible instalación de aparatos de aire acondicionado.

El recurso también debe ser desestimado en este aspecto. En primer término, debe indicarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se estima íntegramente una demanda las costas deben de ser sufragados por la parte contraria, salvo que existan dudas de hecho o de derecho. La demanda interpuesta por la actora con respecto a la demandada ha sido estimada plenamente y por ello la demandada debe abonar el importe de las costas correspondientes, no apreciándose, a juicio de esta Sala, la existencia de dudas de hecho o de derecho en el presente supuesto que justifiquen la no imposición de costas, antes al contrario se trata de un supuesto en el que existe una relativa claridad en cuanto a la improcedencia de las argumentaciones argüidas por la demandada en orden a justificar su supuesto derecho a instalar aparatos de aire acondicionado en la azotea del inmueble. En todo caso, lo que se resulta claro es que no nos encontramos ante un supuesto en el que quepa apreciar dudas de hecho o de derecho.

Por otro lado, y con respecto a la alegación de que los aparatos de aire acondicionado ya han sido retirados, cabe señalar que la recurrente no solicita que por tal hecho se deje sin efecto la condena que se recoge en la primera instancia, indicando únicamente que ello revela su buena fe y que el proceso se continuó únicamente para obtener la declaración en su favor de que podría instalar aparatos de aire acondicionado, siendo así que la demandada no formuló reconvención en tal sentido, habiendo solicitado únicamente la desestimación de la demanda, debiendo entenderse que a lo que se refiere es al hecho de que a través de dicha desestimación se lo reconociese implícitamente su derecho a efectuar la instalación de aparatos de aire acondicionado, ya que en la segunda instancia no se pueden plantear cuestiones distintas en las que quedaron planteadas en la primera instancia (artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); no obstante, aún partiendo de la hipótesis de que la única cuestión que quedaba subsistente era la de el derecho en abstracto a instalar aparatos de aire acondicionado, en términos que pudiesen llevar a desestimar la demanda, tal pretensión de la demandada ha sido desestimada y por ello, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Para concluir este apartado cabe añadir que el hecho de que la demandada haya retirado los aparatos de aire acondicionado una vez iniciado el proceso, en concreto en torno al 21 de mayo de 2008 (folios 321 y 334), no significa que la pretensión de la actora en tal sentido haya de ser desestimada, puesto que tal y como indica el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los procesos han de desarrollarse con arreglo a la situación existente en el momento de formularse la demanda, por lo cual la retirada de los aparatos de aire acondicionado por parte de la demandada, si acaso podrá tener incidencia en el hecho de que no precisará de la correspondiente ejecución, pero obviamente no incide en el hecho de que su instalación era contraria a derecho y que era procedente su retirada.

SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario 1123/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que fue actora DOÑA Juliana DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, cabrá recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales previstos, debiendo prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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