Última revisión
30/07/2010
Sentencia Civil Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 233/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100359
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12739
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00413/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 233/2010, en los que aparece como parte apelante D. Epifanio y COMPAÑIA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO S.L. representados por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelada Dña. Amanda en su propio nombre y derecho, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO, S.L. (CEDIPE) y por D. Epifanio contra Amanda .
2.- IMPONGO las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Epifanio y COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO al que se opuso la parte apelada Dña. Amanda y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Compañía Europea de Ideas Para el Éxito, S.L. (Cedipe) y don Epifanio contra doña Amanda pretendía la condena de la demandada al pago de 154.152'38 ?, o subsidiariamente de la mitad de dicha suma, es decir 77.076'19 ?, cantidad esta última satisfecha por los demandantes en el curso del procedimiento de jura de cuentas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, a instancia de la ahora demandada en su condición de Procuradora y con fundamento en el impago de dos minutas de honorarios presentadas por el Letrado don Arsenio .
La reclamación de la demanda se instrumenta mediante el ejercicio de las siguientes acciones: Primero, con carácter principal, la acción derivada de la Ley para exigir el duplo de la cantidad percibida indebidamente por la Procuradora demandada, con sustento en el art. 8 L.E.c. de 1881 .
Segundo, con carácter subsidiario y complementario de la anterior, la acción derivada de la Ley para exigir el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Tercero, con carácter subsidiario y complementario de la anterior, la acción de resarcimiento de agravios o de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil.
Cuarto, con carácter subsidiario de las anteriores, aunque complementario de las mismas, la acción de enriquecimiento injusto, como una de las formas de cuasicontrato admitida en derecho como obligación derivada de la Ley, y como una de las formas de responsabilidad extracontractual.
Quinto, con carácter subsidiario de las anteriores, aunque complementario de las mismas, la acción de cobro de lo indebido, como una de las formas de los cuasicontratos admitida en derecho como obligación derivada de la Ley, y como una de las formas de responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer los hechos incontrovertidos y declarar probado que la demandada entregó en su día al Letrado director del procedimiento la cantidad recibida en concepto de honorarios profesionales, aborda la primera de las acciones ejercitadas, dirigida a exigir el duplo de la cantidad abonada con exceso en los términos del art. 8 L.E.c. de 1881 , en relación con su art. 12, y razona la improcedencia de aplicar esa sanción bajo el imperio de la Ley actual, por resultar más favorable, invocando al efecto la doctrina constitucional elaborada en torno al art. 9.3 C.E .. A ello se añade que la parte actora debe acreditar el exceso o agravio producido en el cobro de honorarios, el cual no resulta justificado por el solo hecho de que la Audiencia Provincial declarase la inadecuación del procedimiento empleado para su exacción. Respecto de la acción subsidiaria ejercitada, para exigir el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, en relación con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 18 con fecha 5 de Diciembre de 2007 , mediante el que se rechazó por inadecuación procesal la segunda jura de cuentas instada por esa misma Procuradora, se explica que las resoluciones dictadas en un proceso de jura de cuentas, sin efecto de cosa juzgada, no pueden ser ejecutadas a través de un ulterior procedimiento declarativo, que además está destinado a conocer con mayor amplitud de la controversia, y que tiene por objeto debatir el derecho a la restitución por cobro indebido. La tercera acción ejercitada subsidiariamente en la demanda, de resarcimiento de agravios por responsabilidad contractual o extracontractual, exigiría la actuación dolosa o negligente del reclamante de los honorarios, resultando que no se ha demandado al Letrado titular del crédito de honorarios, ni además se ha alegado, ni probado, que los honorarios en cuestión resulten excesivos o indebidos. En cuarto lugar se ejercita la acción de enriquecimiento injusto, por el desplazamiento patrimonial sin causa operado a favor de la demandada, pero que no puede apreciarse porque la cantidad abonada no tiene como destinataria a la demandada, sino al Letrado perceptor de los honorarios. Además de ello, el desplazamiento patrimonial no puede reputarse sin causa salvo demostración de que el crédito reclamado resulte indebido o excesivo. Finalmente, se ejercita la acción de cobro de lo indebido, del art. 1895 Cc ., que tampoco prospera porque no existió error al hacer el pago, y no se prueba que no fuese debido, sino que simplemente llegó al Letrado por un cauce procesal inadecuado. Por todo lo cual se desestima la demanda.
TERCERO.- De lo actuado resulta acreditado que en 24 de Noviembre de 1999, en procedimiento de mayor cuantía seguido ante el Jugado de Primera Instancia número 18 de Madrid, previamente concluido en Mayo de 1999 por transacción judicial, la Procuradora doña Amanda promovió expediente de jura de cuentas frente a sus representados, Cedipe y don Epifanio , por el cauce previsto en el art. 8 L.E.c. de 1881 , en reclamación de 77.076'19 ? en concepto de honorarios profesionales del Letrado director del asunto, don Arsenio , reconociendo la expresada Procuradora no haber satisfecho tales honorarios previamente al Letrado.
En 27 de Diciembre de 1999 se dictó propuesta de providencia acordando la incoación de expediente de jura de cuentas, con requerimiento de pago a la parte bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio.
Cedipe y don Epifanio , ya iniciada la vía de apremio en el expediente de cuenta jurada y una vez practicada diligencia de embargo de bienes, consignaron la suma objeto de reclamación, de la que se hizo entrega a la Procuradora según lo acordado en providencia de 24 de Abril de 2000.
En 4 de Marzo de 2003 se dictó auto por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto por Cedipe y don Epifanio , mediante el que se dejaba sin efecto lo acordado en propuesta de providencia de 27 de Diciembre de 1999, razonando que "la pretensión de la Procuradora de los Tribunales doña Amanda de exigir de sus poderdantes, por el cauce procesal del art. 8 de la L.E.c. de 1881 , el pago de los honorarios de los Abogados que ella no ha satisfecho, debió de no haberse admitido a trámite".
Requerida la Procuradora doña Amanda , por el Juzgado de Primera Instancia número 18, para la devolución de la cantidad recibida en cumplimiento de lo resuelto por la Audiencia Provincial, no restituyó la expresada suma.
Reiterada por Cedipe y don Epifanio la pretensión de devolución, se dictó providencia en 27 de Julio de 2004 disponiendo que la percepción de las cantidades recibidas no puede pretenderse por la vía de apremio, sino a través del oportuno proceso declarativo.
Finalmente, instado por la misma Procuradora un segundo procedimiento de cuenta jurada o reclamación de honorarios ajustado a la L.E.c. 1/2000 , el Juzgado de Primera Instancia número 18 dictó auto de 5 de Diciembre de 2007 aludiendo en su fundamentación a "la facultad de la parte de recuperar el abono de lo voluntariamente satisfecho a través del procedimiento que corresponda, pero en ningún caso por esta vía sumaria y privilegiada", y disponiendo en su parte dispositiva "Desestimar la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda en el presente procedimiento contra la entidad Cedipe y don Epifanio , declarando no haber lugar a satisfacer a la parte instante la cantidad reclamada en este procedimiento".
CUARTO.- Antes de dar respuesta individualizada a cada uno de los motivos de apelación planteados en el recurso, deben dejarse sentadas varias cuestiones que constituyen hilo conductor de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, al igual que de la presente resolución:
- Está probado que el Letrado don Epifanio asistió a Cedipe y don Epifanio en el juicio de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 143 de 1998, de donde resulta que dicho Letrado ostenta un crédito por los honorarios a percibir en retribución de su actuación profesional.
- Es incontrovertido que, una vez apremiados Cedipe y don Epifanio para pagar esos honorarios, y habiéndolos abonado, la Audiencia Provincial declaró la inadecuación del trámite procesal seguido para su exacción (por razón de no haber satisfecho previamente la Procuradora al Letrado los honorarios pretendidos).
- Sin embargo, la inadecuación del procedimiento judicial (en el plano procesal) no implica que el crédito no existiera o no fuera exigible (en el plano material). El crédito por honorarios existía frente a Cedipe y don Epifanio , quienes únicamente pueden discutir su exigibilidad oponiendo alguna causa de extinción de las obligaciones, o bien impugnar la cuantía reclamada, por reputar indebidos o excesivos los honorarios minutados.
- El cobro del crédito a través de un cauce procesal inadecuado no constituye necesariamente al acreedor en la obligación de restituir lo percibido.
- Cedipe y don Epifanio no han alegado en su demanda el carácter indebido o excesivo de los honorarios profesionales discutidos, ni han concretado qué partidas podrían resultar indebidas, ni cuantificado el exceso que habría de detraerse de la suma pagada por honorarios. Por ello (art. 218 L.E .c.), queda vedado cualquier análisis sobre la inclusión de partidas indebidas o el carácter excesivo de los honorarios reclamados, lo que incide sobre el alcance de la pretensión litigiosa y de las acciones en que se fundamenta. Lo mismo cabe decir respecto de la posible extinción del crédito de honorarios en virtud de cualquiera de las causas reflejadas en el art. 1156 Cc .
QUINTO.- El primero de los motivos de apelación se refiere a la procedencia de acoger la acción ejercitada en resarcimiento de agravios y perjuicios derivada del art. 8 L.E.c. de 1881 , a cuyo tenor, una vez verificado el pago del crédito reclamado a través del procedimiento de cuenta jurada, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta devolverá el duplo del exceso.
Alega la apelante que aún cuando se entendiera inaplicable la sanción de devolver el duplo del agravio ocasionado, la sentencia impugnada está eliminando incluso la obligación de devolver lo indebida o excesivamente cobrado. Que, sin perjuicio del carácter procesal o sustantivo del art. 8 in fine citado, dicha norma ha producido como efecto la obligación de devolver el duplo, que nace del pago verificado indebida o excesivamente bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , efecto que debe ser respetado sin que pueda verse afectado por la nueva legislación. Finalmente, se dice acreditado el agravio, considerando que, de conformidad con lo declarado por la Audiencia Provincial en auto de 4 de Marzo de 2003 decretando la inadecuación de la jura de cuentas, la Procuradora reclamante carecía de legitimación ad causam al no ser titular del crédito reclamado ni justificar el previo pago al Letrado.
Es cierto, como argumenta el apelante, que la causa de declararse inadecuado el procedimiento de jura de cuentas seguido por la Procuradora doña Amanda frente a Cedipe y don Epifanio , estribó en la falta de justificación por la Procuradora de haber satisfecho previamente los honorarios al Letrado, con la consiguiente falta de legitimación ad causam de la Procuradora. Ahora bien, esa inadecuación procesal, como queda dicho, no incide en la existencia material del crédito de honorarios, resultando que la cantidad cobrada fue efectivamente percibida por el Letrado acreedor (tal como manifestó en su día la Procuradora, ratifica ahora el Letrado en declaración testifical, y declara probado la sentencia apelada).
La actuación procesal de la Procuradora, aún carente de legitimación ad causam, no la convierte en deudora frente a Cedipe y don Epifanio , habida cuenta que aquélla no actuó en su propio nombre, sino exteriorizando su condición de mandataria del Letrado director del procedimiento, y en reclamación de un crédito ajeno. Se despliegan por ello los efectos propios del mandato representativo, en los términos del art. 1725 Cc ., y que eximen de responsabilidad personal al mandatario que obra en tal concepto, pues los efectos de su gestión se producen de forma inmediata y directa en la esfera jurídica del mandante.
No es cierto que el pago realizado por Cedipe y don Epifanio no les reporte beneficio alguno, habida cuenta que el pago sirvió a extinguir un crédito existente y exigible (al margen de que pueda debatirse su cuantía).
En esa misma línea, el concepto de "agravio" a que se refiere el art. 8 L.E.c. de 1881 , y que ahora se reclama, no abarca la totalidad de los honorarios en su día efectivamente recibidos por el Letrado, legítimo titular de un crédito existente, sino la porción de esos honorarios que resulte indebida o excesiva. En este punto la sentencia apelada razona acertadamente que la parte actora, que soporta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ex art. 217.2 L.E .c., no ha justificado la existencia, ni la cuantía, del pretendido agravio cuya restitución pretende. De hecho, ni siquiera ha cumplido con la carga de la alegación, del art. 400 L.E .c., pues no ha especificado las partidas de honorarios que entienda no debidas, o el importe en que repute excesivos esos honorarios.
En conclusión, no puede prosperar la acción ejercitada al amparo del art. 8.2 L.E.c. de 1881 . En todo caso, no es procedente aplicar la sanción prevista en dicho precepto para la devolución del duplo del eventual exceso, teniendo a este efecto por reproducida la doctrina reflejada en S. A.P. Murcia, 2.Jul.2002, citada en la sentencia que se apela, y que se comparte en su integridad.
SEXTO.- El apelante reitera la argumentación que fundamenta el ejercicio, en forma subsidiaria, de la acción de cumplimiento y ejecución de resoluciones judiciales, referida al Auto dictado en 5 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , resolviendo sobre reclamación de cuenta de la Procuradora doña Amanda contra Cedipe y don Epifanio , en el que se acuerda desestimar la pretensión y "no haber lugar a satisfacer a la parte instante la cantidad reclamada en este procedimiento". A tenor de la fundamentación jurídica de dicha resolución, lo acordado se entiende "sin perjuicio de la facultad de la parte de recuperar el abono de lo voluntariamente satisfecho a través del procedimiento que corresponda".
La acción ejercitada es inidónea desde su planteamiento, por diversas razones, pues la ejecución de las resoluciones judiciales incumbe al órgano jurisdiccional que hubiera conocido de asunto, en este caso al Juzgado de Primera Instancia número 18, bien en el marco del mismo procedimiento, bien a través del correspondiente procedimiento de ejecución (art. 545 L.E .c.). Igualmente, porque el procedimiento declarativo que ahora se ventila no es el adecuado, ni tiene por objeto, ejecutar lo acordado en el anterior juicio sumario, sino debatir en un marco procesal de mayor amplitud el contenido del crédito por honorarios que fue ya objeto del expediente de jura de cuentas, con el fin de declarar y cuantificar cualquier posible exceso o agravio en que hubiera incurrido el Procurador reclamante.
No incumbe al juzgador a quo, ni a esta Sala, decidir la ejecutabilidad, o el alcance de la eventual ejecución, del auto de 5 de Diciembre de 2007, para lo que sólo resulta competente el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , lo que impide analizar las restantes alegaciones del apelante sobre el sentido y efectos de la fundamentación jurídica y parte dispositiva de aquella resolución. Sólo cabe reiterar que excede del ámbito del presente juicio declarativo cualquier pronunciamiento sobre la ejecución de lo previamente resuelto en los incidentes de jura de cuentas de aquel Juzgado.
SÉPTIMO.- Respecto de la acción de resarcimiento de agravios o indemnización de daños y perjuicios desestimada en la sentencia que se apela, se argumenta en el recurso que es la Procuradora doña Amanda la obligada a soportar la reclamación, por ser ella la que ilícitamente cobró de Cedipe y don Epifanio la cantidad que no le correspondía; y añade que el procedimiento de jura de cuentas utilizado por la Procuradora no resultaba inadecuado, sino que ésta carecía de legitimación ad causam para plantear la reclamación. Asimismo, que los honorarios del Letrado director del procedimiento resultaban indebidos y excesivos, además de haber sido cobrados en parte con anterioridad al expediente de jura de cuentas.
Las alusiones a la inadecuación del procedimiento de jura de cuentas instado por la Procuradora doña Amanda deben entenderse en los términos del Auto dictado por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Marzo de 2003 , y que son precisamente los indicados por la apelante, es decir, como inadecuación del cauce procesal previsto en el art. 8 L.E.c. de 1881 por estar reclamando unos honorarios que la Procuradora no había satisfecho previamente, con la consiguiente falta de legitimación ad causam, por lo que no debió admitirse a trámite la pretensión.
Ahora bien, debe reiterarse que dicha Procuradora actuó en gestión de mandato representativo, manifestando hacerlo en reclamación de un crédito ostentado por el Letrado director del procedimiento, y que una vez tramitado el mandamiento de devolución expedido por el Juzgado hizo entrega de la suma abonada al Letrado mandante. En consecuencia, el pago surte efectos en la esfera jurídica del mandante, contra el que puede accionar la parte deudora que pagó (art. 1725 Cc .).
Las alegaciones vertidas dentro del presente motivo de apelación sobre el carácter indebido o excesivo de los honorarios exceden del ámbito del presente procedimiento, predeterminado mediante la demanda, y se introducen como cuestión nueva en esta alzada, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.
Termina el apelante reiterando que la Procuradora doña Amanda debe restituir lo ilícitamente percibido. Sólo cabe insistir en que la cantidad no fue percibida de modo ilícito, pues el crédito existía a favor del mandante en cuyo nombre actuaba la Procuradora, y el hecho de que el pago se canalizase a través de un procedimiento inadecuado no lo convierte en ilícito. Sólo podría declararse improcedente el pago en la porción de los honorarios que se declarase indebida o excesiva, cuestión ahora no debatida.
OCTAVO.- A propósito de la acción por enriquecimiento injusto, también planteada de modo subsidiario en la demanda, y además de reiterar alegaciones anteriores cuya respuesta se tiene ahora por reproducida, arguye el apelante que el Auto de 5 de Diciembre de 2007 que inadmitió el segundo procedimiento de cuenta jurada, reconocía "la facultad de la parte de recuperar el abono de lo voluntariamente satisfecho a través del procedimiento que corresponda, pero en ningún caso por esta vía sumaria y privilegiada", disponiendo "Desestimar la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda en el presente procedimiento contra la entidad Cedipe y don Epifanio , declarando no haber lugar a satisfacer a la parte instante la cantidad reclamada en este procedimiento".
El único efecto desplegado por la expresada resolución es el que resulta de su parte dispositiva, consistente en la inadmisión a trámite del procedimiento instado por la referida Procuradora al amparo de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. Pero, por lo demás, el auto no declara (no podría hacerlo) que en el ulterior juicio declarativo deba decretarse la devolución de las cantidades satisfechas por Cedipe y don Epifanio , sino que se remite a ese procedimiento como sede adecuada para debatir la procedencia del pago realizado por aquéllos. Dicho debate está referido a la existencia del crédito por honorarios de Letrado, al carácter debido de las partidas que lo integran, o al posible exceso de la cuantía minutada, todo ello al objeto de que el deudor pueda reclamar las sumas pagadas de modo indebido o excesivo. Pero la restitución íntegra carece de fundamento, pues no se niega la existencia del crédito por honorarios, y (como se ha repetido) su pago a través de un cauce procesal inadecuado no obsta la exigibilidad del crédito.
Por idéntica razón, no concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción por enriquecimiento injusto, significadamente por apreciarse una causa que justifica el desplazamiento patrimonial operado (Ss. T.S. 8.Jul.2003 o 12.Jun.2009 ), y en concreto una transmisión patrimonial que proviene del legítimo ejercicio de un derecho atribuido por un contrato (Ss. T.S. 10.Oct.2007 o 25.Jun.2009 ), en este caso por el contrato de arrendamiento de servicios entre el cliente y el Letrado.
NOVENO.- No puede analizarse la prosperabilidad de la acción de cobro de lo indebido, sin volver a repetir razonamientos que han sido expuestos ya en varias ocasiones a lo largo de la anterior fundamentación jurídica. El cobro de lo indebido (Ss. T.S. 14.Jun.2007, 8.Jul.1999 ), otra modalidad de cuasicontrato diferenciada del enriquecimiento injusto, presupone la inexistencia de obligación entre el que paga y que el recibe, así como error en el solvens, ya sea subjetivo u objetivo, y que no concurre en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que el pago se hizo con causa en un contrato de arrendamiento de servicios generador de honorarios profesionales a favor del Letrado, y el deudor realizó el pago en la conciencia de extinguir esa obligación, a sabiendas de que la Procuradora reclamante no actuaba en su propio nombre y derecho, sino por cuenta y en nombre del Letrado.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
DÉCIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén en representación de Compañía Europea de Ideas Para el Éxito y de don Epifanio contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, bajo el número 669 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

