Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 517/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 413/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00413/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007682 /2009
RECURSO DE APELACION 517 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 661 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY
De: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
Contra: Horacio
Procurador: MIGUEL ZAMORA BAUSA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 413
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 661/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arganda del Rey , seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Horacio , representado por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, y de otra, como demandada-apelante, la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Don Horacio frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENO a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 12.105 euros por los daños causados en la nave arrendada en la que desarrolla su actividad empresarial, asegurada con la póliza multirriesgo contratada con la misma.
2) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por la mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso en nombre y representación de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey, en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 661/07 , a instancia de D. Horacio contra la antes citada y en la que se condena a la recurrente a pagar a éste la cantidad de 12.105 euros por los daños causados en la nave arrendada en la que desarrolla su actividad empresarial, asegurada en la póliza multirriesgo suscrita entre las partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
El litigio, en el que recayó la sentencia que es objeto de apelación, se inició por demanda del ya citado D. Horacio , quien alegaba ser titular de un negocio de reparación de vehículos en la calle Río Guadalquivir nº 5 de Arganda del Rey, que regentaba en calidad de arrendatario, teniendo suscrito con la demandada un Seguro Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa, con fecha de efecto 6 de marzo de 2.006; entre otras manifestaciones, entre las que cabe reseñar lo relativo al agente que intervino en la contratación, el reclamante hacía constar que el día 25 de abril de 2.007 alrededor de las 10,00 horas, se produjo un siniestro en la nave asegurada, consistente en que desde dentro de la misma y dentro de las actividades propias del taller, con la pluma de un vehículo que se encontraba en reparación, se golpeó la puerta delantera de la nave, estando ésta levantada, se desplazó la puerta hacia delante rompiéndola y desplazando los ladrillos de la pared con peligro de desprendimiento, señalando que la reparación de tales desperfectos había alcanzado la suma de 20.012,32 euros que junto con las costas reclamaba a la demandada. Esta contestó a la demanda, fundamentalmente, alegando que el supuesto de hecho acontecido no estaba cubierto por la póliza suscrita y, en cualquier caso, pluspetición, considerando que del examen de la factura se desprendía que alguno de los conceptos incluidos no se correspondían con el siniestro sino que obedecían a mejoras, se oponía al importe que por IVA se pretendía y recordaba que la parte no había deducido franquicia alguna, por lo que terminaba señalando que la pretensión indemnizatoria nunca podría superar la cantidad de 12.105 euros. Cantidad que finalmente es fijada en la sentencia apelada, como ya ha quedado dicho.
SEGUNDO.- El argumento que lleva a la Juzgadora de instancia a estimar la demanda -aunque en parte, ya que acoge la pluspetición alegada en la contestación-, es la existencia de contradicción en el condicionado de las cláusulas del contrato de seguro, contradicción que dice debe operar en contra de la demandada que fue quien redactó los términos de las mismas. A tal conclusión llega después de examinar el punto 1.5 del apartado "Coberturas. Riesgos extensivos" y el punto II.7 del apartado "Coberturas. Responsabilidad civil de explotación" y en cuanto a éste concretamente los apartados a) y d) y o) del epígrafe "Exclusiones".
El único motivo que se esgrime en el recurso de apelación formulado por la aseguradora condenada, es su disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia al respecto de la contradicción ya aludida; considera la parte que la póliza es absolutamente clara y nítida y que la misma no alberga contradicción alguna en su clausulado. Discrepa, en suma, la apelante de la interpretación que se realiza en la instancia, y señala que la sentencia ha vulnerado los artículos 1 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los artículos del Código Civil sobre cumplimiento de las obligaciones y contratos a que alude en su escrito de contestación.
TERCERO.- Del examen de los argumentos expuestos por el recurrente y de las cláusulas contenidas en la póliza suscrita por las partes contendientes y que ha sido aportada por éstas (documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación, aunque con ésta no se incorporan las Condiciones Generales), no procede sino la estimación del recurso.
Considera la Sala que las cláusulas que podrían ser aplicadas al supuesto de autos y a las que se alude en la sentencia que es objeto de apelación, no contienen contradicción alguna.
Las partes suscribieron una póliza de Seguro Multirriesgo Pequeña y Mediana Empresa, con efecto del 6 de marzo de 2.006; la misma se compone de Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Condiciones Especiales. Ninguna controversia se produce al respecto del tomador del seguro -la demandante en el procedimiento y apelada en esta alzada- ni sobre el riego asegurado -el taller de reparación de vehículos sito en la calle Río Guadalquivir nº 5 de Arganda del Rey (Madrid)-. También hay conformidad, además así se establece en la póliza, respecto a que el local donde desarrolla su actividad el tomador del seguro no es de su propiedad, ya que lo regenta en régimen de alquiler.
Sentado lo anterior, procede determinar si el siniestro acaecido el día 25 de abril de 2.007, cuando dentro del taller y desarrollando las actividades propias del mismo se causaron destrozos en la puerta delantera de la nave y en los ladrillos de la pared delantera, al ser golpeada aquella con la pluma de un vehículo en reparación, está cubierto por la póliza suscrita.
Entre las Condiciones Particulares de la póliza (páginas 2 y 3) se establecen los bienes asegurados: "Continente y Contenido y dentro de éste maquinaria, mobiliario y mercancías fijas" y los riesgos: "Incendios y Complementarios", "Daños eléctricos", "Riesgos extensivos", "Daños por agua (daños y responsabilidad civil)", "Robo y expoliación", "Responsabilidad civil no derivada de agua", "Reclamación y defensa jurídica", "Rotura de espejos y cristales", "Valor de nuevo" y "Margen 30 % sobre capital mercancías". En cada uno de los apartados aparece la suma asegurada, la forma de aseguramiento y la franquicia, en su caso. Pero, evidentemente, la resolución de la litis no puede ofrecerse exclusivamente a tenor de lo dispuesto en las citadas condiciones, debiendo ponerse las mismas en relación con lo previsto en las Condiciones Especiales. Condiciones unas y otras, que junto con las Generales, fueron recibidas por el tomador del seguro y aceptadas por éste; así consta en la página 31 de la póliza, en la que expresamente consta, refiriéndose al tomador que "De forma expresa, manifiesta que conoce y acepta las cláusulas limitativas, convenientemente destacadas en negrita contenidas en la póliza".
Así, debemos señalar que si bien dentro de los "Riesgos extensivos", contenidos en las Condiciones Particulares, se incluye el riesgo "Choque o impacto de vehículos terrestres", lo cierto es que en el apartado I.5 (página 11) de las Condiciones Especiales, se excluyen en el punto a) "Los daños causados por vehículo u objetos que sean propiedad o estén en poder o bajo control del Asegurado o de las personas que de él dependan". De la misma forma cabe decir, que si dentro de la "Responsabilidad civil no derivada de agua" se incluyen los locales arrendados, quedando determinado el alcance de la cobertura en el punto II.7 (página 17) de las Condiciones Especiales (donde quedan incluidas la actuación del asegurado y sus socios cuando actúen en el ámbito de las actividades propias de la empresa y la responsabilidad del asegurado derivada de los vehículos a él entregados para su reparación, revisión o mantenimiento), lo cierto es que se excluye de la citada cobertura a los locales arrendados, salvo que tal responsabilidad provenga de riesgo de incendio y complementarios (extinción, explosión, caída de rayo, efectos secundarios), en el apartado o) de la Cobertura. Responsabilidad civil de explotación y ampliación de ésta.
En consecuencia, hemos de concluir que las condiciones ya citadas no contienen contradicción alguna, habida cuenta que ambas excluyen en los supuestos que regulan la cobertura del seguro y, por ello, y aún considerando que las mismas limitan los derechos del asegurado, debe revocarse la sentencia de instancia, por cuanto las mismas se hallan perfectamente resaltadas en negrita y han sido aceptadas por el tomador del seguro, por lo que se ha respetado lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia se imponen al demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.009 dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 661/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Horacio debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL, con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
