Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 638/2010 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 638/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 410/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 413/2011

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 410/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de IPODEC RISCOP, S.A. representada por la Procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala, contra CÍRCULO OASIS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Emma Nel.lo Jover, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Susana Pérez de Olaguer en representación de Ipodec Riscop, S.A. asistidos por el Sr. Marcos Muñoz Franco, frente a Círculo Oasis, S.L. representada por la Sra. Emma Nello Jover y asistida por el Sr. Joan Manel Olivares Forcadell, absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La actora reclama la cantidad de 8.604,08 euros que se corresponden a los servicios de reciclaje según facturas y albaranes aportados al escrito de demanda.

La demandada se opone alegando falta de legitimación pasiva.

El juzgador de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva.

Apela la actora. Alega, en esencia, que existen pruebas suficientes directas y presuntas de que la demandada es quien efectuó el encargo para el reciclaje.

Antes del examen de las pruebas practicadas y documentos obrantes a los autos procede significar que si bien la Sala acordó la prueba testifical, ello era a los solos efectos para una mayor clarificación de los hechos, sin embargo la prueba obrante en autos es suficiente para la correcta resolución.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones prácticadas en autos se desprenden hechos objetivos que han de servir para la correcta resolución.

En primer lugar no ofrece duda que la sociedad demandada se creó ad hoc al sólo fin de explotar las carpas sitas en Barnasud y en concreto la discoteca Oasis.

En segundo lugar, de los socios de la misma destacan los Sres. Pascual y Teofilo , fueron los que se hicieron cargo directo de la gestión y administración de la misma, cuanto menos desde el día 23 de junio, soslayando la figura del administrador no socio, de la sociedad demandada, según se desprende de las diligencias penales.

En tercer lugar, es hecho admitido por la sociedad demandada, como así se desprende de las declaraciones del Sr. Celestino , que Don. Pascual cedió la explotación del negocio a la demandada sin que, aparentemente notificara la misma a la sociedad cedente Rodanco Inversiones, S.L. Con motivo de la cesión, no formalizada de forma expresa, la demandada inició todos los trámites materiales para la puesta en marcha del negocio, como la adquisición de material, pagos, etc., todos ellos con anterioridad a la fecha en que Don. Celestino se presentó a recaudar los fondos, a 23 de junio, según se desprende de la documentación unida a las diligencias penales, siendo relevante los pagos a favor de la sociedad cedente (al folio 146) y la adquisición de la carpa (folios 262 y ss.).

En cuarto lugar, la sociedad actora inició los servicios prácticamente al mismo día del inicio de la explotación del negocio por parte de la demandada, que según declaración fue el día 19 de junio de 2004 (viernes, sábados y vísperas de festivos). Según los albaranes aportados a la demanda supuestamente firmados por los empleados de la demandada, el inicio de la actividad fue el día 18 de junio de 2004, a partir de dicha fecha se produjeron sucesivas recogidas de residuos, tal como consta en los documentos aportados, no impugnados por la demandada.

En quinto lugar en los albaranes y facturas figuran los datos de la sociedad demandada, que no coinciden con las sociedades propias Don. Pascual , como tampoco existe sociedad a nombre Don. Pascual denominada "Discoteca Oasis".

TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones resulta meridianamente claro que la demandada es quien actuó ab initio como la sociedad titular de la explotación del negocio ya no sólo por haberse creado a tal fin, sino porque realizó todos los actos previos y coetáneos para la puesta en marcha.

El hecho de que Don. Pascual incurriera en presunto delito de estafa al no cumplir con la obligación de ceder formalmente los derechos de explotación a la sociedad demandada no exime a ésta de responder de los negocios jurídicos celebrados con terceros de buena fe, ajenos a las relaciones internas de los socios y administradores. Son las sociedades quienes responden de los actos de sus socios y administradores.

En otro orden de cosas aunque no se formalizara un contrato escrito tampoco ofrece duda que los contratos verbales son válidos y eficaces (salvo en aquellos que la Ley prevee las formalidades) y obligan a las partes a su cumplimiento.

Tal como expone la propia demandada es presumible (art. 386 de la LEC ) que fuera Don. Pascual quien se irrogó la facultad de contratar a la actora, hecho deducible no sólo de las propias manifestaciones de la demandada, sino también por la propia trayectoria de los hechos acaecidos con posterioridad a la creación de la sociedad.

Es, por tanto, de aplicación al supuesto que nos ocupa la doctrina del "factor notorio". Dicha doctrina vincula a las sociedades por los actos de sus socios, o empleados, que realizan negocios jurídicos con terceros de buena fe, creando la creencia o confianza de que éstos son consentidos por la sociedad.

En conclusión, como ya se ha expuesto, realizados los trabajos de recogida, la demandada ha de pechar con el pago de los mismos, a salvo la posibilidad de repetir contra el responsable o responsables de la contratación.

CUARTO.- Las costas causadas en ambas instancias han de ser impuestas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IPODEC RISCOP, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose íntegramente la demanda instada por IPODEC RISCOP, S.A. contra CÍRCULO OASIS, S.L., procede condenar como condenamos a la parte demandada al pago de la suma de 8.604,08 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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