Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 56/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00413/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001028 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 56 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2419 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Demetrio ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, y de otra, como demandados-apelados D. Demetrio , sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista; ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y asistido de la Letrada Dª María de los Ángeles Alcázar García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Madrid, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Cía. de Seguros ZURICH, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque y defendida por el Letrado Sr. Alcázar García, y contra Don Demetrio en rebeldía en los presentes autos, y se condena a Don Demetrio al pago a la parte actora de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (1.474,48 €) , intereses legales, y costas.

Asimismo se absuelve a la codemandada la Cía. de Seguros ZURICH de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de enero de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinte de julio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante Consorcio de Compensación de Seguros, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 18 de Madrid con fecha 6 de septiembre de 2.010 estimatoria parcial de la demanda interpuesta por la referida apelante contra los codemandados D. Demetrio (en rebeldía) y la Compañía de Seguros Zurich, en reclamación de la cantidad de 1.474,48 euros que previamente abonó a Mapfre por los daños causados en el vehiculo Volkswagen Golf N-....-HR por esta asegurado, como consecuencia de la colisión acaecida el día 28 de octubre de 2.008, cuando el codemandado, conduciendo el vehiculo de su propiedad Daewo Lanos H-....-AF , salió de la gasolinera sita en la c/ Marques de Valdivia de Alcobendas sin respetar la señal de "ceda el paso".

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Zurich estimó parcialmente la demanda y condenó solo al otro demandado al pago de la cantidad pedida.

TERCERO.- En esencia en el único motivo de su recurso, el Consorcio apelante comienza por decir que al haberse producido el siniestro el 28 de octubre de 2.008, y constando la baja en el seguro concertado el dia 25 de abril de 2.008 por la codemandada Zurich con efectos desde el 20 de agosto de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro a tenor del cual "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima" Zurich era responsable al haber ocurrido el siniestro dentro de los seis meses fijados por dicho precepto, ya que ni consta el intento de cobro de la prima, ni la comunicación al nuevo propietario del vehiculo de la intención de rescindir el contrato; y que en todo caso constaba nuevamente el alta a partir del 27 de septiembre de 2.008. Añade que el documento aportado por Zurich de cambio de titularidad del vehículo asegurado y rescisión unilateral del seguro concertado sobre dicho vehiculo, no se comunicó al FIVA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.3 del Rgto. de Seguro Obligatorio, teniendo su información presunción de veracidad salvo prueba en contrario, no habiendo acreditado dicha aseguradora la rescisión del contrato ya que para ello no bastaba su sola certificación unilateral, debía también por ello responder. Y añade finalmente que la vigencia del seguro es anual por lo que aunque el asegurado incumpla el pago de una fracción de la prima que no sea la primera, como es el caso, no puede oponer al tercero perjudicado que la inexistencia del contrato, y si se hubiera producido la venta del vehiculo asegurado antes del siniestro, era obligación de la aseguradora conforme disponer los arts. 34 y 35 de la L.C.S . ofrecer al nuevo titular la posibilidad de continuar o no con el contrato o en su caso anunciarle la rescisión, lo que no ha acreditado.

CUARTO.- El recurso debe ser acogido. Efectivamente como adelanta la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 30/95 de Ordenación de los Seguros Privados las aseguradoras son las obligadas legalmente a remitir al F.I.V.A. (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados) las fechas de inicio y fin de los contratos de seguro de automóviles, y de conformidad con el art. 23.3 del Rglto. del Seguro Obligatorio dicho fichero goza de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario. La necesidad no obstante de proteger al consumidor, e indirectamente el propio interés del Estado, ha abocado de una parte al legislador a admitir la prorroga anual y sucesiva del contrato cuando no haya notificación escrita por alguna de las partes a la otra con dos meses de antelación del vencimiento del periodo en curso (art. 22 L.C.S .); y de otra a la jurisprudencia a responsabilizar a la aseguradora, aun cuando el tomador haya dejado de abonar la prima cuando esta no haya notificado al tomador la rescisión del contrato dentro de los quince dias siguientes a aquel en el que hay tenido conocimiento de la transmisión del objeto asegurado (art. 35 en relacion con el citado art. 15.2 de la L.C.S .).

Partiendo de estas premisas y una vez revisadas las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de instancia. El art. 11.1 d) de la L.R.C .S. de 29 de octubre de 2.004 establece que el Consorcio de Compensación de Seguros debe indemnizar los daños a las personas y en los bienes en los supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio cuando surja controversia con la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, pero concede a dicha entidad pública una acción de reembolso si ulteriormente acredita que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora. En el presente caso, consta en autos que el Consorcio acordó indemnizar a la aseguradora de la perjudicada (Mapfre) al surgir controversia sobre la existencia de seguro concertado con Zurich del vehiculo H-....-AF responsable del accidente, pero contrariamente a lo que establece la Juzgadora de instancia, resulta igualmente acreditado (al menos no se ha destruido la presunción de vigencia de la póliza) que aunque el vehiculo propiedad del citado responsable fue asegurado en la entidad Zurich desde el 25 de abril de 2.008 hasta el 20 de agosto de 2.008, con fecha 27 de septiembre de 2.008 fue nuevamente asegurado (o posiblemente alzada la suspensión de la póliza) sin que conste que en la fecha del siniestro (28 de octubre de 2.008) la póliza no estuviera vigente.

En todo caso, como alega el apelante, la Certificación aportada por Zurich de que el vehiculo H-....-AF , causante del accidente, no se encontraba asegurado en la fecha del siniestro no es bastante para destruir la presunción de aseguramiento en dicha fecha que figura en el FIVA, y la codemandada Zurich tampoco ha acreditado haber comunicado al codemandado D. Demetrio , como nuevo titular de dicho vehiculo desde el 21 de agosto de 2.008, su intención de rescindir el contrato.

Finalmente, como concluye el Consorcio apelante, la vigencia del contrato era anual y aunque el asegurado hubiera incumplido su obligación de pago de una fracción de la prima, que no fuera la primera, no podía oponer al tercero perjudicado la inexistencia del contrato. Si el demandante es un tercero que actúa al amparo del art. 76 L.C.S . con arreglo al cual el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, nada o casi nada podrá hacer la aseguradora porque dicha acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. La entidad solo podrá repetir contra su asegurado y frente al tercero oponer la culpa exclusiva del mismo y las excepciones personales que tenga contra éste. Por tanto, la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 L.C.S . se produce en las relaciones entre el asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que transcurridos seis meses, la suspensión deviene en extinción o consiga cobrar la prima, rehabilitándose en ese caso la obligación por parte de la aseguradora de indemnizar a partir de ese momento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1. d) del citado R.D.L. de 29 de octubre de 2.004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor "....si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización".

SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª inscia. nº 18 de Madrid con fecha 6 de septiembre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla parcialmente y la revoco en el sentido de condenar junto con el codemandado D. Demetrio a la codemandada Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de 1.474,48 euros más los intereses legales, que en el caso de la referida aseguradora se incrementarán en el 25% del principal desde la fecha en que por parte del Consorcio se abonó a Mapfre la indemnización solicitada hasta su efectivo pago, todo ello con imposición a la citada demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 56/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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