Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 245/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00413/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 245 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 245/2011, en los que aparecen como parte apelante D. Borja y D. Carmelo , representados por el procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, y asistidos por el letrado D. GONZALO FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA IRIBARNEGARAY, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, y asistida por el letrado D. GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA, sobre impugnación de acuerdos de la junta y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Pablo Oterino en nombre y representación de D Borja y D Carmelo contra el Complejo Inmobiliario DIRECCION000 representado por el Procurador D Antonio Orteu del Real, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión principal ejercitada por entender que queda afectada por el efecto positivo de la cosa juzgada y desestimar por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación la pretensión subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios.
La desestimación de la demanda conlleva imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Borja y D. Carmelo , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO .- Los propietarios del local A-1 (cuota de participación 0,227%), don Borja , y de los locales D-1 y E-9 (cuota de participación 1,173%), don Carmelo , ejercitan frente a la comunidad de propietarios del Complejo Inmobiliario DIRECCION000 de Madrid, constituido en régimen de propiedad horizontal, acción de impugnación del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de propietarios celebrada el día 22 de abril de 2008, en segunda convocatoria, por el que se aprueba el punto incluido en el orden del día, "1. Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio de 2007", como sigue: "Se aprueban las cuentas de 2007 con la excepción del criterio, que se rechaza, de imputación del gasto de reparación del jardín plaza a servicios generales debiendo aplicarse a dicho gasto el criterio recogido en el artículo 22 b de los Estatutos Sociales"; alegan que es nulo en cuanto el reparto de los gastos de conservación (coste del proyecto de impermeabilización) de la "Zona Ajardinada" (jardín plaza) se aprueba no por coeficientes (epígrafe de las cuentas "servicios generales"/regla general), sino según la regla especial del artículo 22 b) de los Estatutos, lo que es contrario a los Estatutos de la Comunidad (artículos 21 y 22 ) y a la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 10), así como al acuerdo de fecha 21 de abril de 2003 y resoluciones del Colegio de Administradores de Fincas, ya que se trata de gastos generales (reparación estructural de zonas comunes) repercutibles a todos los comuneros (viviendas, locales, garaje y oficinas) por coeficientes y no de gastos del "jardín plaza" repercutibles por la regla especial del artículo 22 b) de los Estatutos, discrepando del reparto del pago del proyecto de impermeabilización entre los comuneros aprobado en dicho acuerdo; subsidiariamente, para el caso de que la acción principal ejercitada no pueda estimarse por existir cosa juzgada, los demandantes ejercitan acción de responsabilidad por daños y perjuicios causados por el allanamiento negligente que dio lugar a la sentencia firme dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 766/08 , reclamando una indemnización de 9.169,58 euros (diferencia entre el gasto repercutido a los locales y parking según la cuantía de la partida y el criterio aprobados en el acuerdo impugnado -artículo 22 b) de los Estatutos) y el gasto que resultaría repercutible a dichos locales y parking si se aplica la regla común por coeficientes -artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal -).
La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 (en adelante, la comunidad) se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de cosa juzgada, en su vertiente prejudicial positiva, ya que la causa de pedir (la impugnación del acuerdo) es la disconformidad de los actores con el sistema de reparto del gasto al que asciende la obra de impermeabilización a realizar en la comunidad y tal cuestión ya ha sido resuelta por sentencia firme dictada el 30 de julio de 2008 en el procedimiento ordinario número 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid , que tuvo por objeto la impugnación del reparto del gasto de la obra de impermeabilización del espacio común denominado "zonas ajardinadas o plaza jardín", declarando dicha sentencia "nulo el acuerdo de la junta general ordinaria de 26 de abril de 2007, recogido en el orden del día como 1º Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio 2006, respecto del acuerdo de reparto de los gastos de conservación de la "zona ajardinada" sólo por coeficientes, dejando sin efecto dicho acuerdo respecto de la referida partida de gastos, debiendo aplicarse a la misma las reglas establecidas en el artículo 22 b) de los Estatutos", al considerar que el acordar distribuir dicho coste a todos los comuneros por coeficiente vulnera lo dispuesto en los estatutos de la comunidad; y, en cuanto al fondo, que las obras de impermeabilización y solado a que se refiere el proyecto redactado por el arquitecto don Teodosio , deben encuadrarse dentro de lo que, en el artículo 22 b) de los Estatutos, se denomina "mantenimiento y conservación de la Plaza Central del Conjunto, sótanos y zonas ajardinadas", resultando de aplicación al reparto del gasto de la obra la regla especial establecida en dicho artículo y apartado, así como, que no existe negligencia alguna en el allanamiento de la comunidad en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, al coincidir con el criterio de la junta de propietarios adoptado por mayoría.
La sentencia dictada en la primera instancia estima que la recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, entre unos propietarios de viviendas y la comunidad de propietarios, en fecha 30 de julio de 2008, en el procedimiento ordinario 766/08 , que estima la demanda de impugnación, declara "nulo el acuerdo de la junta general ordinaria de 26 de abril de 2007, recogido en el orden del día como 1º Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio 2006, respecto del acuerdo de reparto de los gastos de conservación de la "Zona ajardinada" solo por coeficientes, dejando sin efecto dicho acuerdo respecto de la referida partida de gastos, debiendo aplicarse a la misma las reglas establecidas en el art. 22 b) de los Estatutos" y "condena a la comunidad de propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración", tiene efectos de cosa juzgada material, en su vertiente prejudicial positiva, en el presente procedimiento, en el que se impugna por unos propietarios de locales el acuerdo 1º de la junta de propietarios de 22 de abril de 2008, que aprueba las cuentas del ejercicio 2007, por considerar que debe aplicarse al mismo concepto el criterio de imputación por coeficientes y no conforme a las reglas del artículo 22 b) de los Estatutos que es el aplicado en la junta aquí impugnada, por lo que desestima la acción de impugnación del acuerdo, al haberse aplicado en dicho acuerdo el criterio que fija la sentencia firme que produce cosa juzgada; y, en cuanto a la acción subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios como consecuencia de haberse producido cosa juzgada sobre la aplicación o no del artículo 22 b) de los Estatutos, razona, que es presupuesto de dicha acción que no exista obligación de soportar tales daños y perjuicios y que efectivamente se hayan causado y, en este caso, no existe responsabilidad porque si la junta de propietarios alcanza un acuerdo de atribución de gastos, se impugna dicho acuerdo por los propietarios que se sientan perjudicados y se estima la pretensión impugnatoria, quiere decir que ha de aplicarse el criterio de imputación de gastos sostenido por los impugnantes vencedores y que ello no causa un perjuicio generador de derecho a percibir una indemnización a los propietarios que no estaban de acuerdo con el criterio de reparto aplicado y no se tiene derecho a reclamar lo que se aprueba en el seno de la junta de propietarios siguiendo las pautas de una resolución judicial y que aplica correctamente los coeficientes necesarios, en cuanto a cuantía, dejando a un lado si el concepto utilizado es o no correcto por haber quedado afectado por la cosa juzgada, aparte que la cuantificación del importe de los daños y perjuicios no se limita al coeficiente de los propietarios de locales demandantes, sino que comprende el total importe de la partida, incurriendo la actora en un exceso de reclamación en el caso de habérsele reconocido su derecho, de modo que también desestima la acción subsidiaria y, en consecuencia, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y condena a los actores al pago de las costas causadas.
Los demandantes interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que va en contra de la eficacia de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, vulnera dicha institución e infringe el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia y doctrina que interpretan dicho artículo, ya que, para apreciar cosa juzgada material es necesario dos sentencias firmes sobre el fondo y aquí no existen porque la dictada en el procedimiento ordinario 766/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , se estiman las pretensiones de los demandantes impugnantes porque la comunidad de propietarios se allanó de forma artificiosa a las mismas antes de contestar la demanda, a través de la comisión permanente que adoptó acuerdo no impugnable con el voto en contra del vocal de los locales y no dio cuenta en la primera junta de propietarios, de forma que resolvió el pleito en base a dicho allanamiento pero no entró a resolver la cuestión de fondo, que es el criterio de imputación de los gastos de reparación de la zona ajardinada a "Servicios generales" (por coeficientes) o a "Plaza Jardín (conforme al artículo 22 b de los Estatutos), y la dictada en el presente procedimiento tampoco resuelve sobre el fondo al estimar la excepción de cosa juzgada; y es necesaria la identidad subjetiva, objetiva y causal, que tampoco ha existido, al no concurrir la identidad en las partes ni en la calidad con que lo fueron, ni la identidad objetiva, al fundarse los dos procedimientos en hechos distintos y partidas diferentes, de ejercicios distintos (años 2006 y 2007), sin concretar en la impugnación que dio lugar al primer procedimiento la partida objeto de la misma; y, en cuanto a la acción subsidiaria de responsabilidad, debe tenerse presente que el allanamiento en el primer procedimiento fue acordado, sin haber alcanzado firmeza el acuerdo adoptado en la junta de 22 de abril de 2008, por un órgano no soberano, la comisión permanente, con el voto en contra del vocal representante de los locales, no en junta de propietarios, por lo que los demandantes, que no pudieron votar el acuerdo en junta de propietarios, ni impugnarlo porque no se dio cuenta a la misma por la comisión permanente, ni recurrir la sentencia porque no fueron parte independiente en el primer procedimiento, no tienen el deber jurídico de soportar el daño y perjuicios causados por el allanamiento infundado e injustificado; en el caso de que se considere excesiva la indemnización solicitada, debe reconocerse la parte correspondiente que ostentan los actores determinando la cantidad en ejecución de sentencia.
SEGUNDO .- Son datos de interés para la resolución del presente recurso, los que siguen:
El apartado b) del artículo 22 de los Estatutos de la Comunidad demandada dice: "Los gastos comunes que se produzcan en el Centro Comercial, tales como iluminación de galerías, monolitos y rótulos, limpieza, vigilancia, mantenimiento y conservación de la Plaza Central del Conjunto, de los sótanos, de las zonas ajardinadas y de los elementos mecánicos existentes, etcétera, serán satisfechos de la forma siguiente: 1.- El cincuenta por ciento del gasto total será satisfecho, en proporción a las cuotas de participación en la propiedad total del inmueble, por los propietarios de los locales comerciales. 2. El cincuenta por ciento restante se distribuirá y será satisfecho por todos los propietarios de pisos, locales de oficina y comerciales, en proporción a las cuotas de participación en la propiedad total del inmueble".
El arquitecto don Teodosio realiza, encargado por la comunidad, un Proyecto denominado de impermeabilización de la zona común (plaza inferior y superior) con cambio del solado, por desgaste de los elementos de impermeabilización y deterioro de la tela asfáltica aislante que sirve de cubierta a los niveles subterráneos del Complejo Inmobiliario, en los que se están produciendo humedades (en garajes, locales, trasteros, accesos y demás zonas comunes, que se encuentran en esas plantas subterráneas), señalando, como causas posibles: mal estado general de las telas impermeables de las que se componen las cubiertas planas, tanto del nivel inferior como del nivel superior; deterioro del sellado de las juntas de dilatación; mal estado de las juntas entre baldosas de pavimentación de los niveles y el movimiento de algunas baldosas; pendientes pobres, incluso nulas en tanto por ciento observadas en algunas zonas; posible deterioro de la impermeabilización de las jardineras fijas del nivel inferior; mal estado de las rejillas de fundición lineales; mal estado de los sumideros y de las bajantes; mal estado de las canaletas de desagüe del nivel superior; posiblemente mal encuentro de las telas impermeables con los accesos a los locales comerciales y portales tanto del nivel inferior como del nivel superior; desmonte y posterior instalación de los anillos de riego perimetrales.
En la junta general ordinaria de propietarios de 26 de abril de 2007, se propone la aprobación de las cuentas del ejercicio 2006, en las que se imputa la partida correspondiente a coste del Proyecto de Impermeabilización del "jardín plaza" (21.646,38 euros) a "servicios generales", con reparto, por tanto, entre todos los propietarios en función de los coeficientes generales y no conforme a la regla especial del artículo 22 b) de los Estatutos y se aprueba por mayoría; el presupuesto para el año 2007, en el que se consta la imputación de la reparación del jardín plaza (reparación de la impermeabilización del jardín plaza, que es la cubierta de las plantas inferiores del complejo que albergan instalaciones de la comunidad de propietarios y de las diferentes subcomunidades fácticas -viviendas, trasteros, locales, oficinas o garaje/33.522 euros) a "servicios generales", no a "jardín plaza", también fue aprobado en la misma junta por mayoría.
Varios propietarios de viviendas, doña Aurora , doña Candida , don Alexander , doña Clemencia y don Argimiro , interpusieron demanda de impugnación de las cuentas del año 2006 aprobadas en la junta general ordinaria de propietarios de 26 de abril de 2007, fechada el 21 de abril de 2008, por no haberse aplicado a los gastos de reparación del jardín plaza el artículo 22 b) de los Estatutos, cuya aplicación reivindicaban, y haberse repartido entre todos los propietarios por coeficientes, dando lugar la demanda al procedimiento ordinario número 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid . En la demanda se señalaba que se impugnaba el acuerdo que aprobó las cuentas del ejercicio 2006, "en concreto la partida de gasto relativa a la reparación del espacio común denominado "zonas ajardinadas" o "plaza jardín", como también se llama en la Comunidad, al haberse acordado distribuir dicho coste sólo por coeficientes, sin atender las reglas específicas establecidas en dicho precepto estatutario"; y se solicitaba la anulación del acuerdo "1º Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio de 2006", del acta de la junta general de propietarios de fecha 24 de abril de 2007, respecto del acuerdo de reparto de los gastos de conservación de la "zona ajardinada" sólo por coeficientes, por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad y a la Ley de Propiedad Horizontal", debiendo aplicarse las reglas establecidas en el artículo 22 b) de los Estatutos, haciendo pasar a la demandada por dicho pronunciamiento".
El 22 de abril de 2008, antes del emplazamiento de la comunidad en el procedimiento ordinario 766/08 del Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , se celebra la junta general ordinaria de la comunidad en la que se propone la aprobación de las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto para el ejercicio económico del año 2008, imputando la partida correspondiente a coste del Proyecto de Impermeabilización y de los estudios complementarios posteriores a "servicios generales" (24.189,95 euros -la partida consignada como gastos de construcción por importe de 25.304,21 euros incluye aquella suma, respondiendo la diferencia, según los actores, a otros conceptos- en lugar de los 33.522 euros presupuestados para el ejercicio 2007 para gastos de reparación), con el reparto entre todos los propietarios según cuota de participación en el conjunto inmobiliario (por coeficientes) y se adopta el acuerdo del tenor literal siguiente: "Se aprueban las cuentas de 2007 con la excepción del criterio, que se rechaza, de imputación del gasto de reparación del jardín plaza a servicios generales debiendo aplicarse a dicho gasto el criterio recogido en el artículo 22 b de los Estatutos Sociales". En consecuencia se rehacen las cuentas de 2007 de conformidad con lo que resulta de la aplicación del artículo 22 b) de los Estatutos. La cantidad presupuestada para reparación del jardín plaza en el año 2007, se había aplicado, según la memoria se las cuentas presentada a la junta, a la elaboración del estudio pormenorizado de las actuaciones a realizar para la obtención de los presupuestos valorados de las empresas que opten a la realización de la obra.
El acuerdo es impugnado en el presente procedimiento, mediante demanda presentada el 21 de abril de 2009, en cuanto aprueba las cuentas del ejercicio 2007 rehechas conforme al artículo 22 b) de los Estatutos, cuentas que incluyen el reparto del coste del reiterado proyecto de impermeabilización y otros estudios de actuación complementarios aplicando la regla especial de dicho artículo.
La comisión permanente de la Comunidad tiene, entre otras competencias asignadas por el artículo 9 de los Estatutos, las siguientes: "(...) d) Decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas contenidas en los presentes Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal, así como para oponerse a las acciones que terceros o cualquier propietario pudiera instar frente a la comunidad. La comisión permanente habrá de dar cuenta de las decisiones adoptadas en este orden a la primera Junta General que se celebre. e) Interpretar las normas contenidas en los presentes Estatutos, siendo de obligado cumplimiento para los propietarios el criterio de aquélla; el que no las considere ajustadas a derecho podrá pedir que se someta a votación en la primera junta general que se celebre, sin que ello prive de ejecutividad a la decisión de la Comisión".
La referida comisión permanente, a la vista del acuerdo de la junta general de propietarios de 22 de abril de 2008, decide, por mayoría, con el voto en contra del vocal de los locales, en reunión celebrada el 8 de julio de 2008, allanarse en nombre y representación de la comunidad a la demanda de impugnación de las cuentas del año 2006 aprobadas en la junta general ordinaria de propietarios de 26 de abril de 2007 y realizado el allanamiento de la comunidad, obviamente, representada por su presidente, se dicta sentencia el 30 de julio de 2008, en el procedimiento ordinario 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , por la que se estima la demanda de impugnación, se declara "nulo el acuerdo de la junta general ordinaria de 26 de abril de 2007, recogido en el orden del día como 1º Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio 2006, respecto del acuerdo de reparto de los gastos de conservación de la "Zona ajardinada" solo por coeficientes, dejando sin efecto dicho acuerdo respecto de la referida partida de gastos, debiendo aplicarse a la misma las reglas establecidas en el art. 22 b) de los Estatutos" y se "condena a la comunidad de propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración" sin hacer especial imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Durante la sustanciación del presente procedimiento, la comisión permanente de la comunidad demandada, comisión estatutaria integrada por "el Presidente de la comunidad, que lo será siempre de la Comisión y por once Vocales", según establece el artículo 8 de los Estatutos -uno por cada portal de viviendas (9), otro por las oficinas (1 ) y otro por los locales comerciales (1)-, adopta un acuerdo con carácter provisional, en reunión de 30 de noviembre de 2009, por el que, tras aprobar la ejecución material de la obra, decide, en relación con el reparto del coste de la obra de reparación de la cubierta (mayor alcance que el coste del proyecto de impermeabilización y estudios complementarios de actuación, que es el que dio lugar a los acuerdos impugnados en el procedimiento 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid y en el presente procedimiento), por unanimidad, a la vista de las manifestaciones del arquitecto don Javier , autor del proyecto técnico actual y del dictamen técnico realizado por el mismo el 30 de octubre de 2009, que señala que no se trata de actuación de mantenimiento y conservación del jardín plaza, sino de actuación estructural para obtener la estanqueidad, que afecta a la estructura sobre la que se asienta la Plaza (jardín plaza), repercutir el gasto entre todos los comuneros según su respectivo coeficiente de propiedad, es decir, según la norma aplicable a los gastos generales, no por la regla especial del artículo 22 b) de los Estatutos, sin perjuicio de convocar junta general a fin de dar cuenta de lo actuado y someterlo a su preceptiva aprobación conforme al artículo 9 b) de los Estatutos.
TERCERO .- La cosa juzgada material, que presupone la cosa juzgada formal inherente a la firmeza, es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de tales resoluciones (ordinariamente sentencias). La cosa juzgada material no se suele predicar de todo tipo de resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, sino, indiscutiblemente, solo de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo, esto es, sobre el objeto del proceso.
La vinculación que entraña la cosa juzgada material se proyecta de dos formas distintas: la negativa o excluyente y la positiva o prejudicial. A la segunda, por ser la aplicada en la sentencia apelada, seguidamente nos referiremos.
La función positiva o prejudicial es la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida.
La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere a la función positiva de la cosa juzgada en el apartado 4 del artículo 222 ("Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 señala: El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000 , 12 de junio de 2008 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS 31 de marzo de 2005 ). Lo resuelto aparece como antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.
La cosa juzgada, según lo establecido en el apartado 3, párrafo primero, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (...). Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".
La ley contempla, por tanto, excepciones a la regla general que señala que la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se dicte la sentencia firme; en casos excepcionales, la cosa juzgada alcanza a sujetos jurídicos distintos de los que litigaron en el proceso en que se produjo la resolución con aquella fuerza; la excepcionalidad viene dada por la naturaleza específica de lo que fue objeto de la sentencia y por la peculiaridad de algunas relaciones intersubjetivas.
A pesar de la dicción del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consideramos que quedan comprendidas en el mismo las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios, ya que no existe justificación para un trato diferente al literalmente previsto en la norma de excepción, de modo que tales sentencias, al menos las que declaran la nulidad de los acuerdos, afectarán a todos los copropietarios, aunque no hubiesen litigado, ya que un acuerdo no puede ser nulo y válido a la vez.
De cualquier modo, para apreciar la exigida identidad subjetiva debe tenerse en cuenta la cualidad con que fueron demandantes o demandados los sujetos de ambos procesos.
Finalmente, la función positiva o prejudicial no entra en juego cuando se da la identidad total de objeto, sino que requiere la existencia de una particular conexión o conexidad entre el objeto de un proceso y el objeto de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin a un proceso anterior.
CUARTO .- La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ". Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21 : "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y, en consecuencia, una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor contenidas en la demanda; es un acto de disposición de la parte demandada por el cual admite, sin condicionamiento alguno, la pretensión de la parte actora y examinado de oficio por el tribunal que conoce el procedimiento en el que se produce tal allanamiento, que aquel no supone fraude de ley, ni renuncia contra el interés general, ni perjuicio de tercero , en cuanto modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe dictarse sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora; sentencia que, evidentemente, resuelve el fondo del asunto, aunque no entra en su examen, precisamente, por la conformidad del demandado con las pretensiones del actor. O, lo que es igual, el allanamiento implica una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado en cualquier momento del proceso que obliga al juzgador sin más trámite a dictar sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento se realizare en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de tercero , o no se haya producido con las formalidades legales, en cuyo supuesto ordenará la continuación del procedimiento.
La nulidad de los acuerdos de una junta de propietarios decretada en sentencia judicial firme tiene eficacia erga omnes, en todo caso y frente a todos y, por ello, frente a todos los propietarios, aunque no hayan intervenido en el pleito en el que se dicte la sentencia anulatoria, y frente a la comunidad misma (que es sólo una, sean cuales sean las incidencias surgidas en su seno).
QUINTO .- En el supuesto presente, la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, en el procedimiento ordinario 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , ha estimado, en virtud del allanamiento de la comunidad de propietarios, la demanda de impugnación interpuesta por unos copropietarios, y declarado "nulo el acuerdo de la junta general ordinaria de 26 de abril de 2007, recogido en el orden del día como 1º Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio 2006, respecto del acuerdo de reparto de los gastos de conservación de la "Zona ajardinada" solo por coeficientes, dejando sin efecto dicho acuerdo respecto de la referida partida de gastos, debiendo aplicarse a la misma las reglas establecidas en el art. 22 b) de los Estatutos", condenando a la comunidad de propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 "a estar y pasar por la anterior declaración" sin hacer especial imposición de las costas causadas en el procedimiento, de modo que ha considerado que el allanamiento de la comunidad demandada no incurría en alguna de las excepciones antes referidas -fraude de ley o, mejor dicho, fraude procesal de terceros, en perjuicio de tercero o del interés general o falta de las formalidades exigidas para tal acto de disposición- y ha resuelto, por tanto, la cuestión de fondo promovida por la parte allí actora.
No es en este procedimiento ordinario donde haya de examinarse si el allanamiento realizado por la comunidad demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid (ordinario 766/08 ), se ha realizado válidamente o no por la comunidad demandada. Era en aquél procedimiento donde debía hacerse valer, en su caso, por los medios legalmente establecidos, la impugnación correspondiente respecto de la validez o invalidez del allanamiento o el perjuicio que se les causaba por el mismo y los demandantes del presente procedimiento no lo han siquiera intentado a pesar de conocer desde hace tiempo el allanamiento y sus circunstancias y la sentencia ahora firme.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 ya expuso -aunque referido al recurso de revisión contra sentencia firme es fácilmente transportable al presente supuesto-, resolviendo la excepción de las comunidades de propietarios de falta de legitimidad de los comuneros recurrentes, en razón a que no fueron parte en el pleito principal que ambas comunidades sostuvieron, lo siguiente: "La representación en juicio de las comunidades de propietarios por medio de sus presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna se impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial; lo que trasladado a la presente cuestión, determina que aunque no hubieran sido efectivas partes litigantes los ahora recurrentes, no se les puede negar la condición de efectivos destinatarios de la sentencia pronunciada en el juicio principal, por lo que les asiste la necesaria legitimación activa para promover la revisión, conforme a la más moderna doctrina elaborada por esta Sala de Casación Civil, que ha superado la rigidez de las normas para ajustarlas a la realidad social y otorgar legitimación a los que se presenten afectados o directamente interesados en el resultado del juicio y aunque no hubieran litigado en el mismo ( sentencias de 19-1-1981 , 4-11-1992 , 28-12-1993 y 7-6-1995 )".
Aplicando la doctrina de dicha sentencia, hemos de concluir que los hoy demandantes, copropietarios del conjunto inmobiliario regido por la Ley de Propiedad Horizontal, estaban legitimados para intervenir en el procedimiento ordinario 766/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid en defensa de la validez del acuerdo de 26 de abril de 2007 allí impugnado por otros copropietarios; en definitiva, estaban legitimados para mantener la validez del acuerdo impugnado, cuyo contenido les afectaba directamente, y cuya nulidad les perjudicaba; y si en aquel procedimiento eran terceros perjudicados por el allanamiento de la comunidad, también podían ser intervinientes legitimados para defender la validez del acuerdo y, en su caso, impugnar el allanamiento de la comunidad demandada -bien por el perjuicio que les causaba, bien por no reunir las formalidades procesales exigidas- con el fin de que el procedimiento continuara defendiendo la validez de tal acuerdo, pero en aquel procedimiento, no en el presente, lo que no han hecho, de modo que partimos de la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso anterior que, resolviendo sobre el fondo, declara nulo el acuerdo de 26 de abril de 2007 y cuya eficacia alcanza a los copropietarios hoy demandantes.
El allanamiento se realizó por la Comunidad de Propietarios en virtud de acuerdo de órgano estatutariamente competente para, al menos, oponerse a las demandas de terceros y propietarios contra la comunidad, como era la comisión permanente, y si los aquí demandantes, propietarios de dos locales, consideraban que no era válido el allanamiento por falta de competencia de dicho órgano (comisión permanente) para acordarlo o por cualquier otra causa perjudicial para ellos (falta de dación de cuenta a la primera junta u otras causas), lo que debían era hacer valer tales cuestiones en aquél procedimiento ya que en tal supuesto debían ser considerados terceros a quienes perjudicaba el allanamiento de la demandada y podían intervenir en aquel primer procedimiento haciendo valer la validez del acuerdo, incluso, si el conocimiento fue posterior al dictado de la sentencia, recurriendo la misma.
SEXTO .- La sentencia firme dictada en el procedimiento anterior resuelve sobre el fondo y produce en el presente efectos de cosa juzgada material, en su vertiente positiva o prejudicial, no solo porque los efectos de la misma alcanzan a los actuales demandantes según lo antes argumentado, sino, además, porque la cualidad de los sujetos de ambos procedimientos es idéntica (actores, unos copropietarios disidentes y demandada la comunidad).
El allanamiento de la comunidad de propietarios demandada a los hechos y pretensiones de los impugnantes del acuerdo aprobado en la junta de propietarios de 26 de abril de 2007, no elimina la consideración de sentencia dictada sobre el fondo del asunto, ni sus efectos de cosa juzgada.
Y esa sentencia firme produce el efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada en el presente procedimiento, que obliga a dictar sentencia teniendo como ya resuelta la cuestión -objeto- coincidente de los procedimientos en los que la causa de pedir es la misma -la nulidad o validez de acuerdo que distribuye el mismo coste-, esto es, la relativa al criterio aplicable a la distribución de los concretos gastos del proyecto de impermeabilización del jardín plaza y de los estudios complementarios de actuación, que es, el establecido en el artículo 22 b de los Estatutos comunitarios, ya que la primera sentencia ha declarado nulo el acuerdo que aprueba las cuentas del ejercicio 2006 porque distribuyó el coste del proyecto de impermeabilización del jardín plaza aplicando el criterio por coeficientes y no conforme al artículo 22 b) de los Estatutos, determinando que debe aplicarse dicho artículo a tal gasto y la sentencia dictada en el presente, habiendo adquirido firmeza el pronunciamiento que así lo decide, está obligada a respetarlo.
Determinado por la sentencia firme anterior el criterio que debe aplicarse para la distribución de los concretos gastos del proyecto de impermeabilización y otros estudios complementarios de actuación, el acuerdo impugnado en este segundo procedimiento, que aprueba las cuentas del ejercicio 2007 con distribución de idénticos gastos (coste del proyecto de impermeabilización del jardín plaza y estudios complementarios de actuación) conforme al artículo 22 b) de los Estatutos, aunque se trate de partidas distintas de dos ejercicios sucesivos en función de lo que se va abonando a los arquitectos por los proyectos técnicos y estudios, no puede declararse nulo, que es lo pedido por los aquí impugnantes, ya que el criterio aplicado en el acuerdo impugnado ha sido el determinado como aplicable por la sentencia firme anterior al mismo concreto gasto o gasto de idéntica naturaleza -reiteramos, coste del proyecto de impermeabilización del jardín plaza y estudios complementarios de actuación, ya que no consta que en las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007 se haya incluido partida alguna correspondiente al coste de ejecución material de la obra proyectada y en el orden del día correspondiente a las dos juntas en que se aprueban los dos acuerdos únicamente aparece la aprobación de las cuentas de 2006 y 2007-, de ahí la coincidencia parcial del objeto de ambos procedimientos.
La sentencia dictada en el presente procedimiento es también sentencia dictada sobre el fondo, si bien resuelve, por el efecto positivo prejudicial de la anterior sentencia, que el acuerdo no es nulo o, lo que es igual, que es válido porque se ajusta al criterio fijado en la sentencia firme anterior como aplicable a los gastos del proyecto de impermeabilización y estudios complementarios.
SÉPTIMO .- Por lo expuesto, la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda de impugnación por ser válido el acuerdo impugnado, al haber aplicado al gasto del proyecto de impermeabilización y cambio de solado del jardín plaza y estudios complementarios de actuación el criterio de distribución declarado aplicable, con efectos prejudiciales o positivos, en la sentencia anterior firme, debe ser confirmada.
OCTAVO .- Ya hemos dicho que no es en este procedimiento en el que deba analizarse si el allanamiento realizado por la comunidad de propietarios en el primer procedimiento fue válidamente realizado, así como que los aquí demandantes pudieron voluntariamente intervenir en aquel primer proceso, a pesar del allanamiento de la comunidad, en defensa de la validez del acuerdo y a los demás efectos ya expuestos.
Únicamente se tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios sufridos sin obligación de padecerlos, como razona la sentencia apelada.
En este caso, la validez del acuerdo impugnado en el presente procedimiento es consecuencia del efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, por la existencia de una sentencia anterior firme, de modo que los demandantes tienen obligación jurídica de soportar las consecuencias positivas o negativas de la validez del acuerdo.
De ello resulta que la acción subsidiaria de responsabilidad por daños y perjuicios causados por el allanamiento de la comunidad a la demanda de impugnación del primer procedimiento, determinante del dictado de la sentencia firme con eficacia de cosa juzgada material prejudicial o positiva en la sentencia dictada en el presente proceso, fue correctamente desestimada en la primera instancia.
NOVENO .- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Borja y don Carmelo , representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid (juicio ordinario 1.009/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

