Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 306/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00413/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7002614 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2011
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 2114 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
De: Claudio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Asunción
Procurador: Doña Azucena Sebastián González
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a siete de junio de dos mil once.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 2114/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Asunción , representado por la Procurador doña Azucena Sebastián González.
De otra, como apelado, don Claudio .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Claudio contra Asunción y se modifica la sentencia de divorcio dictada el 1-9-06 por este juzgado en autos DCT 586-05 en el único sentido de que la pensión de alimentos que debe abonar Claudio con efectos de junio de 2010 es la de 315 por cada hijo y mes, manteniéndose el resto de las medidas que todavía estén vigentes.
No se imponen las costas.
Frente a la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION, que se preparará ante este Tribunal, para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DIAS.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo. Doy fe".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentando las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se dictó Auto por el que se declaraba desierto el recurso presentado por el demandante Don Claudio , por no haberse personado, posteriormente se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso presentado por la contraparte, el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada-apelante, ha solicitado que se mantenga la pensión de alimentos en su día establecida en la sentencia de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2006 , debidamente actualizada, considerando que no ha concurrido modificación de circunstancia alguna, habiendo mejorado la situación profesional, empresarial y económica del demandante, y advirtiendo que, por lo demás, la situación laboral y económica de la demandada era absolutamente previsible dado que sólo se reconoció a la misma el derecho a la pensión compensatoria durante un año.
La parte actora-apelada ha planteado oposición al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exigen delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de tal manera que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, en lo que se refiere a la situación laboral y económica del obligado a la prestación, y los gastos y necesidades de los hijos, sin tener en consideración circunstancias absolutamente previsibles, como resultado de la posterior situación laboral y económica de la esposa, pues es claro que ya se previno la incorporación de la misma al mundo laboral cuando se reconoció a aquella la pensión compensatoria solamente durante un año.
Por ello, la mejora en la situación profesional y económica del progenitor custodio, por regla general, en modo alguno implica una disminución, en sede de proceso de modificación de efectos, de la cuantía de los alimentos, cuando ya era previsible, al momento de dictar la anterior sentencia, la incorporación de dicho progenitor custodio al mercado de trabajo.
Por consiguiente, el argumento de la sentencia apelada, que justifica la reducción de la cuantía de los alimentos en base a la mejora de la situación laboral y económica de la demandada, aun advirtiendo que no ha empeorado la situación laboral, profesional y económica del actor, es erróneo y no puede admitirse el presente caso, pues téngase en cuenta que para la disminución de la cuantía de los alimentos en favor de los hijos es necesario acreditar sin ningún género de dudas la disminución de la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, pues ya se contaba con la colaboración económica del progenitor custodio, una vez que se produjera la incorporación del mismo al mercado laboral, como así ha ocurrido.
TERCERO: Dicho lo que antecede, consta que con fecha del 1 de septiembre de 2006 se dictó sentencia de divorcio, que acordó reconocer 400€ mensuales en concepto de alimentos para cada hijo, al tiempo que se otorgaba el uso de la vivienda en favor de los hijos y de la madre, y se reconocía a la esposa el derecho a la pensión compensatoria por importe de 300€ mensuales durante un año.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala, por resolución de 18 de enero de 2008.
Cierto es que el actor fue despedido de su anterior trabajo en febrero de 2007, percibiendo indemnización de 61.000€.
Actualmente trabaja en su condición de autónomo, ha constituido otra sociedad mercantil, no existe prueba de la crisis empresarial de la actividad que se desarrolla a través de dicha sociedad, de amplio objeto social y mercantil, según se deduce de la escritura de constitución de dicha sociedad de fecha 21 de enero de 2009, y en este sentido se aceptan todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al respecto del relato fáctico, en el ámbito laboral, empresarial y económico, que se realiza del demandante, para concluir que no ha variado la situación del mismo.
Ello se demuestra, a través de la documental aportada en lo que se refiere a los movimientos en cuenta bancaria en la entidad en la que opera el demandante, según se deduce del análisis de los folios 197 y siguientes, que comprende movimientos y saldos hasta el mes de marzo de 2010.
Dicha situación, afectante al demandante, le ha permitido la compra de una nueva vivienda y la aceptación de un préstamo por una importante cuantía, lo que revela la capacidad económica sobrada y suficiente del mismo, para afrontar la prestación alimenticia que venía impuesta, en su momento, en la sentencia de divorcio, debidamente actualizada.
Por lo demás, y según se dijo anteriormente, no es relevante, a los fines que interesa en el presente proceso, el hecho de que actualmente la esposa se encuentra trabajando, percibiendo ingresos por ello, lo que redundará en beneficio de los hijos, por cuanto que dicha circunstancia era absolutamente previsible, según se deduce de la medida acordada en la sentencia de divorcio, sobre la temporalización del derecho a la pensión compensatoria, siendo de recordar los fines que se pretenden con dicha temporalización de tal derecho, que no es otro que el de incentivar al cónyuge beneficiario para su incorporación, a corto o a medio plazo al mercado laboral, como así ha ocurrido afortunadamente.
Por todo cuanto antecede, y teniendo en consideración que no han disminuido los gastos de los hijos, en el capítulo general y en el apartado relativo al escolar, es lo procedente desestimar la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, estimando el recurso interpuesto por la Apelante-demandada, es ajustado a derecho mantener la pensión de alimentos en su día acordada en la sentencia de divorcio, debidamente actualizada.
CUARTO: Al desestimar la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.
Al estimar el recurso interpuesto por la demandada, no se hace declaración sobre condena en las costas de dicho recurso, conforme a lo acordado en el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procurador Doña Azucena Sebastián González en la representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , en autos de modificación de medidas nº 2114/09, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Se desestima la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se acuerda mantener la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos, establecida en la sentencia de divorcio de 1 de septiembre de 2006 , debidamente actualizada según los criterios señalados en dicha resolución.
Segundo.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, cuya demanda se desestima.
Tercero.- No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso interpuesto por la parte demandada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
