Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 42/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00413/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.413
En la ciudad de Ourense a veinticinco de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el n.º 419/09, Rollo de Apelación núm. 42/11, entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección del Letrado D. Luis Serna Nacher y, como apelado, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representado por la procuradora Dª. María José Conde González, bajo la dirección de la Abogada Dña. Josefa González Álvarez. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Conde González, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL EL DIRECCION000 , CONDENO a esta parte al pago de la suma de tres mil cuarenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos ( 3.042,54 euros), con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas causadas ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad apelante formuló demanda con carácter previo a este juicio contra la constructora Conde Pascual SL por daños en la cubierta de las galerías el DIRECCION000 . Afirmaba en el encabezamiento de aquel escrito actuar en nombre y beneficio propio y de la mancomunidad aquí accionante, mientras que en su hecho segundo aludía a una terraza no transitable como "elemento común de la comunidad demandante y del resto de las comunidades integrantes de la mancomunidad en beneficio de la que también actúa". Reconoció, pues, la recurrente en aquel pleito tanto la existencia de la mancomunidad como su integración en ella, de modo que sostener en este pleito lo contrario resulta inadmisible por contrario al principio general de derecho que prohíbe ir contra los propios actos -"nemo potest contra propium actum venire"- cuyo apoyo se encuentra en el artículo 7.1 CC , a cuyo tenor los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Conforme a doctrina jurisprudencial, cuya reiteración exime de su cita, ningún litigante puede negar legitimación a quien se la tiene reconocida con anterioridad. Así, pues, no son atendibles las alegaciones vertidas en el recurso cuestionando de nuevo la legitimación activa de la demandante, razón la expuesta que se añade a las ya recogidas en la sentencia apelada para el rechazo de tales motivos de oposición.
SEGUNDO.- Partiendo, por lo razonado de que la comunidad del Centro Comercial DIRECCION000 forma parte de la mancomunidad apelada, las restantes alegaciones vertidas en el recurso se hallan igualmente abocadas al fracaso.
Dispone el artículo 17, norma 1ª, último párrafo, de la ley de propiedad horizontal, que los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de propietarios obligan a todos los propietarios. Según el apartado 4 del artículo siguiente, la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Quiere ello decir que los acuerdos son directamente ejecutivos en tanto no se acuerde cautelarmente su suspensión o no se declare judicialmente su nulidad o ineficacia, para lo cual será necesario instar la correspondiente acción dentro de los plazos previstos en el mismo artículo 18, tres meses o un año, según la naturaleza de la infracción que se denuncie. El mismo juez que conoce de la demanda es el competente para suspender, en su caso, la ejecución, como medida cautelar.
En el presente caso la parte apelante no ha instando la correspondiente acción de nulidad de los acuerdos objeto de litis, por lo que ha de estarse a los mismos, sin que sea factible analizar en este procedimiento las cuestiones que plantea sobre posibles defectos de convocatoria a resolver en el correspondiente proceso de impugnación.
TERCERO.- La sentencia de instancia pone de relieve que el secretario- administrador de la mancomunidad ratificó la certificación de deuda y las actas aportadas con la demanda e indicó que no se han modificado los coeficientes de participación, regidos por la escritura de división horizontal de 21 de noviembre de 1985. El testimonio es bastante para rechazar el motivo de oposición vertido en la contestación a la demanda en lo que atañe a dichos coeficientes, escrito donde la única alusión al respecto es para indicar que se desconocen los aplicados. Cualquier otra causa de impugnación a ellos atinente que pudiera resultar de los términos del recurso ha de ser rechazado por novedosa en atención a la naturaleza del recurso de apelación, cuyos límites vienen dados por las cuestiones planteadas en la instancia. En tal sentido el artículo 456.1 LEC , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que podrá perseguirse a su través la revocación de un auto o sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".
En cualquier caso, las cantidades reclamadas en este juicio son, una por importe de 2.680,62 euros, en concepto de derrama para reparación de tejado y sustitución de canalones, y otra por importe de 361,92 euros, por derrama para pintura de casetones y fachada lateral. A tenor de la documental acompañada al escrito rector, la primera se reclamó a la demandada por correo con acuse de recibo el 4 de octubre de 2006, con indicación de importe, concepto, cuota de participación y fecha del acuerdo correspondiente. Se reiteró la reclamación mediante burofax entregado el 30 de junio de 2007. Se citó a la recurrente, por el mismo conducto, para la Junta a celebrar el 21 de noviembre de 2007 en la que se aprobó la segunda de las derramas, con determinación de la cuota a pagar por aquella y la liquidación de deuda de los propietarios morosos, la de la demandada por importe de 2.680,62 euros. Y se reclamaron ambas deudas a la demandada por carta fechada el 13 de octubre de 2008, entregada el 20 del mismo mes, con lo que los plazos de impugnación legalmente establecidos, de caducidad y no de prescripción, han transcurrido con exceso.
La sentencia de esta Sala invocada en el recurso de 18 de noviembre de 2009 contempla supuesto bien distinto al aquí enjuiciado. Resuelve la reclamación presentada por la ahora apelante frente a un comunero por cuotas correspondientes a determinados locales. La razón del rechazo de la demanda fue la ausencia de prueba respecto a los hechos integrantes de la pretensión actuada (imprecisión de la demanda sobre las cuotas de participación y no justificación de las mismas ante las contradicciones y divergencias resultantes de las pruebas practicadas en orden a la identificación de los locales en razón a los que se reclamaba la supuesta deuda), defecto probatorio que no es de apreciar en este caso.
En definitiva, la sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar (artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 419/09, rollo de sala 42/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
