Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 311/2011 de 26 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00413/2011
Rollo:311 /2011
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS TRECE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 311/2011, en los que aparece como parte apelante CERAMICAS SEGOVIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. NATALIA FERRER PEREZ, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL SERRA NO ENTIO y como apelado GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A, representado por el Procurador D. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS y asistido por la Letrada Dª. MARIA LUISA GUTIERREZ CASAS, siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero DE 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Navas en representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A. contra CERAMICAS SEGOVIA S.A. debo:
a) Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 69.781,81 euros en concepto de facturas impagadas en virtud de los suministros de gas efectuados por el actor en la referida vivienda de consumo.
b) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas que se ocasionen en el presente procedimiento.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por CERAMICAS SEGOVIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 21 de junio de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en esa alzada tiene un exclusivo alcance jurídico-procesal y trae causa de una demanda presentada cuando la mercantil demandada no estaba declarada en concurso y que sin embargo sí que lo está cuando es admitida a trámite, pues es declarada en tal situación en el interin entre la presentación y la admisión. Presentada el 28 de abril de 2010, subsanándose defectos relativo a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil el 26 de mayo de 2010 (f.57 y ss), fue declarada en concurso por auto del Juzgado de la Mercantil nº 1 de Zaragoza en fecha 2 de junio de 2010 , siendo admitida a trámite la demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia el 16 de junio de 2010.
SEGUNDO.- Defiende la mercantil demandante que la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal, proscribe la posibilidad de que se admitan a trámite demandas por los jueces del orden civil frente a quien está declarada en concurso.
Para resolver la cuestión hay que partir del momento en el que determina el efecto de litispendencia, que es al que hay referenciar la competencia objetiva del Juzgado. Y este efecto se genera "desde la interposición de la demanda" (art.410 Lec ). Cierto que los efectos solidarizados a la litispendencia se producen solo "si después es admitida". Pero como termina de clarificar el art.411.Lec la alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto, entre otros extremos, a la competencia son irrelevantes y, como se ha dicho, la presentación de la demanda es el acto procesal de parte que determinará la competencia. Por tanto la competencia objetiva que se siente en los arts 86 ter 1.1ª y 2º de la LOPJ , art, 8.1ª y 2º de la Ley Concursal no hace claudicante la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia que la tenía el día en el que se le presentó la demanda y por lo tanto de la que no debía conocer el Juez del concurso, que es el presupuesto del art.50 de la Ley Concursal .
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Cerámicas Segovia, S.A." contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº906/2010 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
