Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 320/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 320 ( 222 ) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 293 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 413/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ELIG VIVIENDAS SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección de la Letrada D.ª ASUNCIÓN LATOUR BURRUEZO; siendo la parte apelada D.ª Dolores y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. ERNESTO TOMÁS PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 25 de septiembre del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús y Dª Dolores , representada por la Procuradora Sra. Pastor Abad, contra la mercantil ELIG VIVIENDAS S.L.U., representada por el Procurador Sr. Serra Escolano, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado en fecha 27 de diciembre de 2007 entre la parte actora y la parte demandada, debiendo condenar y condenando a la citada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) a que ascienden las cantidades entregadas en virtud del mencionado contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las cotas causadas con ocasión de la interposición de la citada demanda a la parte demandada.
Que desestimando como desestimo la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de la mercantil ELIG VIVIENDAS S.L.U. , frente a D. Carlos Jesús y Dª Dolores , representados por la Procuradora Sra. Pastor Abad, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda reconvencional a la parte demandante de reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 9 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida estima la demanda y desestima la reconvención, y declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 27 de diciembre del 2007, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 18.000 € que fueron entregados en su día como parte del precio; y ello, dicho sea en síntesis, al considerar que, encontrándonos ante un contrato privado de compraventa, la vendedora demandada no lo incumplió al no finalizar la obra dentro del plazo, sino al no haber constituido ni entregado el aval previsto en la Ley 57 /1968.
Constituye un pronunciamiento ya firme que no existió incumplimiento de la sociedad vendedora promotora por no finalizar la obra dentro del plazo contractualmente establecido.
Como bien alega la recurrente, realmente ambas partes están conformes con que la resolución del contrato de compraventa se ha producido, y litigan por los 18.000 € que los compradores pagaron en virtud del mismo.
Ahora bien, ambas partes pretendieron en la instancia residenciar la base de la resolución del contrato en incumplimientos de la contraparte.
La actora, alegando el incumplimiento del plazo de finalización de obras (motivo que no es ya objeto de impugnación, dada su desestimación en la instancia) y la no entrega de los avales legalmente exigibles para la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas a cuenta. El juzgador de primera instancia consideró que ello era constitutivo de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del contrato y lo declaró resuelto.
Sin embargo, esta Sección octava de la Audiencia Provincial viene reiterando (por todas, Sentencia de 24 de mayo de 2011) que ello, en absoluto, constituye causa resolutoria porque " la falta de entrega de avales no condiciona per se el resultado del contrato desde su perspectiva positiva. Dicho de otro modo, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta en la Ley 57/68, no impide el cumplimiento del contrato ni se opone a él, y solo se constituye incumplimiento esencial cuando, hecha la solicitud por parte del comprador, se produce una negación al cumplimiento de la obligación de garantía que impone la ley, y en el caso, no consta tal requerimiento ni tan siquiera, no obstante la afirmación de las apelantes, que conocieran que no estaban garantizadas ni desde luego, que intentaran obtener dichas garantías ".
Por lo dicho, acogeremos el motivo impugnatorio, declarando que la resolución del contrato no encuentra su fundamento en un incumplimiento de la demandada.
Tampoco consideramos que haya existido incumplimiento de los demandantes compradores, pues no hay prueba directa alguna de que la vendedora, una vez obtenida la licencia, los requiera para el pago contractualmente previsto.
Realmente, lo que ha existido es una resolución contractual mutuamente consentida por ambas partes en su día, que motivó que la promotora desistiera de la licencia solicitada y vendiera incluso la parcela a un tercero.
La cuestión pendiente, como se ha anticipado, es qué ha de suceder con los 18.000 € que fueron entregado como pago de parte del precio. El contrato ninguna estipulación contiene al respecto. La promotora pretende no ser condenada a su devolución alegando que incurrió en una serie de gastos (intermediario en la operación de venta, estudio geotécnico de la parcela, pagos al arquitecto, aparejador y licencia) a consecuencia del contrato.
Ya se ha dicho que la resolución del contrato se produjo por mutuo disenso, es decir, por la voluntad concorde de ambas partes. Desde esta perspectiva, y dado el absoluto silencio que el contrato guarda sobre la contingencia que se ha presentado, no existe base alguna para que sean los compradores los que deban soportar la pérdida de la cantidad entregada. A mayor abundamiento, y con ello confirmaremos el criterio mantenido en la resolución recurrida, ha de ser la vendedora promotora la que quede obligada a su devolución. Como es de ver en el contrato, era propietaria de la parcela en la que estaba llevando a efecto la promoción y venta de viviendas aisladas en cada una de las parcelas independientes que se integraban en aquélla, habiéndose previsto incluso el tipo de vivienda a construir, con su plano y memoria de calidades. Ya hemos dicho que, con posterioridad a la resolución de mutuo acuerdo, la promotora enajenó la parcela a un tercero. Los gastos en los que dice haber incurrido no son más que los propios del proceso constructivo en tales casos y seguramente (ningún detalle se ha ofrecido por la parte demandada, cuando tenía plena facilidad y disponibilidad para ello) han sido útiles para la segunda compraventa que celebraron una vez resuelto el contrato. Reiteramos: no hay base legal alguna que permita modificar la condena a la devolución por parte de la promotora, en tanto tampoco existió, como se ha dicho, incumplimiento alguno de los compradores.
La parte recurrente discute también la condena en costas del procedimiento, pues alega que su demanda reconvencional ha sido parcialmente estimada, al declararse resuelto el contrato. Ya se ha dicho que la sentencia resolvía el contrato al considerar un incumplimiento de la demandada, razón por la que la desestimación de la reconvención hay que contemplarla desde esa perspectiva. Ahora bien, al haberse razonado ahora que no existió incumplimiento alguno por ninguna de las partes, en un sentido estricto, y desde la perspectiva de los suplicos de demanda y reconvención, se habrá producido una estimación íntegra de la demanda y una estimación parcial de la reconvención.
SEGUNDO.-
En materia de costas en esta segunda instancia, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ELIG VIVIENDAS SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 2 de marzo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 293 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de declarar que la reconvención ha de ser parcialmente estimada, declarando la resolución contractual pretendida, desestimando el resto de pretensiones deducidas en ella, y sin especial imposición de las costas ocasionadas por la misma, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

