Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 905/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 905/11

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 538/10

SENTENCIA Nº 413/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 538/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Doña Carina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Mª Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Don José Alonso Asensio García, y como apelada la parte demandante Doña Manuela , representada por la Procuradora Doña Cristina Navarro Pascual y defendida por el Letrado Don Juan Carlos González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 538/10, se dictó sentencia con fecha 2/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Manuela , que actuó representada por su madre Doña Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Navarro Pascual, contra Doña Carina , que actuó representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Martinez y contra la entidad mercantil Crevisan, S:l., declarada en rebeldía, debo declarar y declaro nulos por simulados los contratos de compraventa concertados entre Crevisan, S.L. como vendedor y Manuela como compradora, plasmada en escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1993, y entre Manuela como vendedora y Carina como compradora, en la escritura publica de fecha 15 de octubre de 1999, siendo el objeto de dichas compraventas la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Elche, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , vivienda sita en Crevillent, calle DIRECCION000 núm. NUM003 , NUM004 ), siendo por tanto titulares de la finca desde 22 de marzo de 193 D. Millán y Doña Carina , en virtud de contrato de compraventa suscrito con Crevisan, S.L. Todo ello decretando, en consecuencia, la nulidad y cancelación de las inscripciones 3ª y 4ª de dicha finca, practicada como consecuencia de las transmisiones del dominio causadas por las compraventas declaradas nulas, y que fueron practicadas al tomo NUM000 , libro NUM001 , folios NUM005 y NUM006 de la indicad finca registral núm. NUM002 , a cuyo fin se deberá librar el oportuno mandamiento de cancelación al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 3 de Elche, estando debiendo quedar obligada la demandada Doña Carina a estar y pasar por dichas declaraciones y acuerdo, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 905/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/6/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de septiembre de 2.011 , estima íntegramente la demanda formulada por Doña Manuela contra Doña Carina y declara Nulos por Simulados los contratos de compraventa concertados entre Crevisan, S.L. como vendedora y Doña Manuela como compradora, plasmado en escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1.993, y entre Doña Manuela como vendedora y Doña Carina como compradora, en escritura pública de fecha 15 de octubre de 1.999, siendo el objeto de dichas compraventas la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , vivienda sita en Crevillent, C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , siendo por tanto titulares de la finca desde el 22 de marzo de 1.993 Don Millán y Doña Carina en virtud de contrato de compraventa suscrito con Crevisant, S.L., decretando la Nulidad y Cancelación de las inscripciones 3ª y 4ª de dicha finca practicadas como consecuencia de las transmisiones del dominio causadas por las compraventas declaradas nulas, y que fueron practicadas al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folios NUM005 y NUM006 de la indicada finca registral nº NUM002 .

Frente a la referida resolución, Doña Carina interpone recurso de apelación, en el que reitera las excepciones alegadas en la primera instancia de Falta de legitimación Activa, Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y Defecto en el modo legal de proponer la demanda.

SEGUNDO .- Variando en la resolución el orden de las excepciones que se reiteran por la ahora recurrente, procede pronunciarse en primer lugar por la excepción alegada de defecto en el modo de proponer la demanda prevista en el artículo 416, 5º de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Como precisa la Sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2.003 , "........Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 , citada en las más modernas de 19 de mayo de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 , que «tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido» ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que «para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 )». Igualmente tiene declarado esta Sala que «lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento» ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

Por su parte, la Sentencia de la A.P. de Zaragoza de 31 de marzo de 2.010 , se pronuncia en el siguiente sentido, "Cuestiona nuevamente la apelante la corrección formal de la demanda entablada reiterando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La misma ya fue rechazada en la audiencia previa del juicio y, frente a la misma, se hizo constar tan solo la protesta cuando lo que procedía era la formulación del oportuno recurso de reposición y solo contra la resolución que lo resolviese, de estar disconforme con la misma, formular la oportuna protesta a los efectos de ulterior recurso de apelación. Por tanto, incluso por esta sola razón la excepción podría ser objeto de desestimación. Además, la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha declarado siguiendo al Tribunal Supremo que "el Alto Tribunal expone que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido"( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado( sentencia de 4 de julio de 1924 "). Igualmente tiene declarado esta Sala que: "Lo proclamado por estos preceptos ( arts 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento"( sentencia de 28 de febrero de 1978 )" ( sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de diciembre de 2006 y, en el mismo sentido, la de 12 de enero del mismo año ".

En el presente caso, los términos en que está redactado el suplico de la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que la declaración de NULIDAD por simulación, de los contratos de compraventa formalizados mediante las escrituras públicas de 24 de noviembre de 1.993 y 15 de octubre de 1.999, que tenían como objeto la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, así como la Cancelación de las consiguientes inscripciones registrales causadas por las referidas transmisiones, dirigiéndose la demanda contra la entidad vendedora en la primera de las referidas escrituras públicas de fecha 24 de noviembre de 1.993, y contra Doña Carina , que figura como compradora en la segunda escritura pública de compraventa de fecha 15 de octubre de 1.999, siendo la otra parte contratante en ambos instrumentos públicos la demandante ahora apelada.

De lo expuesto se desprende la procedencia de desestimar la excepción que se reitera por la recurrente de defecto en el modo legal de proponer la demanda.

TERCERO. - Se alega de igual forma por la recurrente la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario al no haberse dirigido la demanda contra los herederos de Don Millán fallecido en fecha 5 de febrero de 1.999.

Al igual que sucede con la excepción resuelta en el fundamento precedente, tratándose una excepción procesal debió ser resuelta en la Audiencia previa, pudiendo la parte haber interpuesto recurso de reposición y una vez denegado, haber formulado la correspondiente protesta los efectos de su planteamiento en la segunda instancia.

El T.S. en Sentencia de 6 de abril de 2.006 se pronuncia en el siguiente sentido: ".........esta Sala ha sentado que "el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos" ( STS de 7 de octubre de 1993 ), y, sobre este particular, la STS de 12 de abril de 1996 , ha manifestado que "la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario".

Tal y como ha quedado expuesto, la parte demandante formula demanda contra los restantes intervinientes en los documentos públicos cuya nulidad se interesa, sin que deba entenderse que los herederos de Don Millán puedan resultar afectados en forma alguna, por cuanto el mismo no interviene en las compraventas formalizadas a través de las citadas escrituras públicas, y ello sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse en el procedimiento correspondiente sobre el carácter ganancial o privativo de la finca en cuestión ya que dicho pronunciamiento no se ha solicitado en el juicio del que deriva el presente recurso.

CUARTO.- Se alega por la recurrente la excepción de falta de legitimación activa, que debe ser igualmente desestimada, por cuanto en la demanda no se solicita la declaración de que Don Millán , ya fallecido, sea propietario de la finca en cuestión, sino la Nulidad por Simulación de dos escrituras públicas de compraventa en las que no interviene como comprador ni vendedor el referido Sr. Millán , y ello con independencia de la titularidad de la finca en cuestión una vez declarada la nulidad que se declara en la sentencia recurrida, o de los derechos que puedan derivarse del contrato privado de compraventa de fecha 22 de marzo de 1.993, bien para la Sra. Carina , o para los herederos de Don Millán o para ambos.

Por otro lado, con independencia de la acción que se ejercita de Nulidad de escrituras públicas de compraventa por simulación, debe ponerse de manifiesto que la legitimación de la actora se desprende de los propios documentos cuya nulidad se pretende en los que figura como compradora (escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1.993) en una de ellas, y como vendedora en la otra (escritura pública de 15 de octubre de 1.999).

QUINTO .- Por lo que respecta al fondo de la cuestión que se dilucida en el juicio, debe ponerse de manifiesto que respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

De igual forma debe tenerse presente que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto debe ser estimado el recurso de apelación que se interpone contra la resolución recaída en la primera instancia, puesto que el documento privado que se formaliza entre Doña Carina y su marido Don Millán , por un lado, y la nieta de estos Doña Manuela por otro lado, pone de manifiesto la realidad de lo sucedido, sin que pueda predicarse que los contratos formalizados por medio de las escrituras públicas cuya nulidad se interesa en el escrito de demanda adolecen de Nulidad por falta de causa. Por otro lado, una vez que se otorga la escritura pública de fecha 15 de octubre de 1.999, se da cumplimiento a lo pactado por las partes en el referido documento privado, sin que se haya planteado en el presente juicio la declaración de que el bien objeto de la transmisión en los referidos documentos públicos, sea de titularidad distinta debido al fallecimiento de Don Millán , por lo que en todo caso queda reservada su discusión para el procedimiento correspondiente, debatiéndose en el presente procedimiento de forma única si procede declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa concertados entre Crevisan, S.L. como vendedora y Manuela como compradora, plasmado en documento público de fecha 24 de noviembre de 1.993; y entre Manuela como vendedora y Carina como compradora, contratos en los que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil , por lo que resulta improcedente la declaración de nulidad que se declara en la sentencia recaída en la primera instancia, debiendo ponerse de manifiesto que en el supuesto de que por parte de alguno de los herederos de Don Millán , se entendiera como perjudicado como consecuencia de no incorporarse a los bienes de la herencia determinado bien inmueble, deberá ejercitar la acción correspondiente en su calidad de heredero del mismo, lo que no debe confundirse con el ejercicio que se realiza en el presente procedimiento de una acción de nulidad de contratos de compraventa formalizados en escritura pública por falta de causa, cuestión diametralmente diferente.

SEXTO. - Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso formulado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carina , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.011 , recaída en los autos de juicio ordinario nº 538/10, seguidos a instancia de DOÑA Manuela , y debemos revocar y REVOCAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución, y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por la demandante y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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