Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 303/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00413/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 303/2012
NÚMERO 413
En Oviedo, a veintiséis de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 303/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 272/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DON Jose Manuel , demandante en primera instancia, contra DOÑA Araceli , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia con fecha veinte de Marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Díaz Gallego en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra Dª Araceli , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella ejercitados. Con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Octubre de dos mil doce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del demandante centra su objeto en el cuestionamiento de la aplicación por la recurrida del principio general del vencimiento en materia de costas procesales al desestimar la acción ejercitada de reducción por inoficiosidad de la donación efectuada por la causante Doña Araceli a favor de su hija Araceli , hermana del demandante, debiendo apuntar de inicio que los escritos de las partes y la propia sentencia alteran indistintamente el orden de apellidos de la demandada ( Marí Luz o Araceli ) si bien en principio éste último aparece más acorde a la identidad del padre de los litigantes (D. Indalecio ), a los datos consignados por aquélla en el poder general para pleitos tras ser emplazada en el proceso -f. 89-, y a las obrantes al respecto en el testamento de la causante -19- o en la escritura de donación -f. 126- que por otro lado es de fecha 23 de Octubre de 1987 y tiene por objeto 9 fincas -el asunto rector aludía al 29 de Junio de 1988 y a 8 fincas-.
SEGUNDO.- La desviación de aquel principio a fin de no imponer las costas procesales a aquella parte cuya pretensiones han sido totalmente desestimadas tiene un carácter excepcional al exigir que el Tribunal razone la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho y en el caso la simple lectura de la recurrida sugerida en el recurso excluye toda duda sobre la procedencia de desestimar la demanda, no por un rechazo sustantivo del presunto carácter inoficioso de la donación litigiosa, sino por la imposibilidad de acometer el examen de semejante imputación dado el inadecuado planteamiento de la acción; el apartado 1º del fundamento cuarto de la sentencia es meridiano y excluye toda duda, para determinar si una donación es o no inoficiosa habrá que precisar como paso previo el haber hereditario, el valor de los bienes integrantes del activo y de las cargas que forman el pasivo para agregar el valor de las donaciones colacionables y por contra la demanda se limitó a valorar en 1.180.800 euros cuatro de las nueve fincas donadas y a alegar que al actor le correspondería de este montante 393.600 euros como mitad del tercero de legítima y mitad del tercio de mejora, omitiéndose no sólo la determinación del conjunto del haber hereditario sino la valoración de parte de las fincas donadas y obviándose incluso que la causante en el testamento adjudicó al apelante la FINCA000 " como "completo pago" de sus derechos hereditarios y a la apelada todos los demás bienes, derechos y acciones añadiendo -f. 20- que las diferencias de valor entre ambos lotes "se entendían como legado y mejora en su caso a favor del beneficiado", por lo que sin la valoración de los bienes no puede determinarse el alcance de la legítima de cada litigante (si es estricta o se extiende al tercio de mejora), finca adjudicada al actor cuya descripción en testamento es de 3 a. y 95 ca. por lo que no coincide en principio con la valorada en el informe del Sr. Valeriano en 29.400 euros bajo otra denominación y una cabida de 196 m2 -f. 42-45- al margen de que continuaría faltando la determinación del haber hereditario con relación al cual en el juicio se apuntó a una explotación ganadera del padre de los litigantes de naturaleza ganancial en cuya explotación sucedió a aquél el apelante, consideraciones que exigían de plano el rechazo de la demanda sin necesidad de acudir -ni de abordar ahora por tanto- otros argumentos complementarios de la recurrida.
TERCERO.- Conlleva ello una desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes con fecha veinte de Marzo de dos mil doce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 272/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
