Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 164/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100381

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2012

Rollo. RECURSO DE APELACIÓN 164/2012

S E N T E N C I A Nº 413

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1503/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 164/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR) y PARTY BOAT, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA, asistida por el Letrado D. BARTOLOMÉ BORRAS SANSALONI, y como parte demandante apelada, Dª Rosana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, asistida por la Letrada Dª MARIA MONCADA OZONAS.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, en fecha 21 de octubre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador JOSÉ BUJOSA, en nombre y representación de Rosana contra PARTY BOAT, S.L. y MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, CONDENADO a un total de 5.202,85 €, de los que MURIMAR responderá únicamente por 1.202,02 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de septiembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente Litis tenía por objeto que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los daños y perjuicios sufridos por la actora y la obligación de indemnizar a la actora en la cantidad de 7.215'45 € o la cantidad que resulte de la aplicación de los baremos vigentes en el momento en que se dicte sentencia si fuesen diferentes a los del año 2010, solicitó condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de la indicada cantidad, al de los intereses legales previstos en el art. 20 LCS y sus sucesivas reformas y al de las costas de este juicio.

Justificaba su reclamación en señalar que la entidad Party Boat SL es propietaria de la embarcación "Barca Samba" destinada a organizar actividades y fiestas en ella. Está asegurada en la entidad Murimar. En la madrugada del día 11.10.09, la actora se encontraba en la discoteca de la barca, y tropezó con un escalón sin señalizar, la estancia estaba a oscuras con luces centelleantes que además dificultaban la visión. A consecuencia de la caída, la Sra. Rosana sufrió la fractura de la muñeca izquierda y un esguince de grado I en el tobillo derecho. Se reclamaron 60 días como tiempo de recuperación para estabilizar lesiones, de los que 30 fueron impeditivos, y reclamó como secuelas una limitación del balance articular en un 40% de su movilidad (4 ptos.) y la muñeca izquierda dolorosa/perdida de fuerza, torpeza de dedos (2 ptos.). Con la aplicación del baremo vigente del año 2010 la cantidad de 7.215,45 €.

La codemandada Party Boat se opuso a la reclamación y señaló que el baremo aplicable era el de indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros, no existiendo incumplimiento contractual por la demandada como tampoco negligencia en los hechos acaecidos por todo ello interesa la desestimación de la demanda con absolución de la demandada y la condena en costas a la parte actora.

Por la entidad Murimar, se contestó que concordaba la actividad desarrollada por la codemandada y la cobertura del seguro. Entiende que hay una culpa exclusiva de la actora, negando el alcance de las lesiones reclamadas de adverso y oponiéndose a la indemnización interesada y ello porque es de aplicación el Seguro Obligatorio de pasajeros al caso que nos ocupa y no el baremo previsto para los accidentes de trafico, así en virtud del referido seguro la cantidad máxima a abonar por la entidad aseguradora es de 1.202'02 €, en cualquier caso, de aplicar el baremo de trafico, se reclaman 60 días impeditivos, cuando no se desarrolla actividad laboral, lo que también eliminaba a su juicio la posibilidad de factor de corrección, que además solo seria aplicable a las secuelas, las cuales se duplican.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda matizando las cuantías reclamadas a la luz de las pruebas periciales practicadas en el acto de juicio.

Frente a la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación común de ambas codemandadas en la que se insiste en todos los argumentos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de la apelación procede analizar en primer lugar la alegación de culpa exclusiva de la víctima.

Revisada la actividad probatoria, la Sala estima parcialmente el recurso de apelación por entender que, si no culpa exclusiva, si se aprecian elementos para estimar concurrencia de culpas concluyendo que no fue el estado del escalón la única causa del accidente.

Así las declaraciones testificales e incluso

la de la actora fueron concordes en que la hija de la actora apercibió a su madre para que esperara allí pues ella iría a buscarla. Pero la Sra. no la entendió y se movió por su cuenta.

Nadie más tropezó. La asistieron después de la caída pero tampoco se dirigieron inmediatamente al hospital.

La patología previa de la actora y el especial cuidado que ya tenían sus hijas antes del accidente corroboran que debió adecuar sus movimientos a sus capacidades y ello contribuyó al accidente.

No se estima probado el tumulto, pues en la cena -despedida de soltera- había sólo 8 personas, tampoco especial nerviosismo por el anuncio de la actuación contratada.

De la descripción realizada por los testigos sobre como acaecieron los hechos no puede desconocerse cierta responsabilidad de la actora en ellos al actuar ignorando las advertencias de su propia hija que si era consciente de las especiales necesidades de su madre y ésta no adecuó su proceder a las circunstancias de luces vacilantes, evidentes para todos los presentes en la barca cuyas diferentes alturas también eran algo obvio.

La recurrente solicita la absolución por apreciar culpa exclusiva de la víctima. Para ello se exige, doctrinal y jurisprudencialmente, en el campo de las reclamaciones de tráfico que tomaremos como ejemplo que "tanto que el comportamiento de los conductores no presente fisura alguna en diligencia y atención, como que el conductor ha de prevenir, hasta donde sea humanamente posible, el defectuoso comportamiento de otros usuarios de la vía pública cuyas reacciones suelen resultar anómalas.

Atendido que no es hecho discutido la deficiente iluminación del escalón, las condiciones de estrechez de la escalera y la inexistencia de un paso diáfano que hiciera excusable transitar por el lugar de los hechos se aprecia concurrencia por la falta de atención y adaptación a sus circunstancias personales se fija en un 20% la responsabilidad que se imputa a la actora. Pero no procede calificar esa desatención como suficiente para apreciar responsabilidad exclusiva de la victima.

TERCERO.- Sentado que las demandadas deben responder se mantiene el pronunciamiento sobre la responsabilidad de Murimar fijado en la sentencia de Instancia. Se mantiene el criterio fijado en la sentencia de esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 2010 .

Respecto a la apelación por la aplicación del baremo de la ley 8/2011 relativo a los accidentes de circulación ante las consecuencias de un accidente en un barco, son numerosas las resoluciones de esta Sala que motivan su aplicación en ras a un principio de seguridad jurídica, aunque no sea vinculante (entre otras la sentencia de 5 de julio de 2006 ac 2006/1346 .)

Respecto a la discrepancia en la valoración sobre la prueba pericial en este punto comparte la Sala las conclusiones de la juez a quo, por las mismas razones expuestas por élla en el fundamento tercero de su sentencia, que se dan aquí por reproducidas para evitar reiteraciones inútiles.

La sentencia de 20 de diciembre de 2010 (secc. 10) compendia varias del Tribunal Supremo sobre la prueba pericial, así la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541):

«...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( Ss. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )..»;

Y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 (C.D ., 00C1340):

« La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 )..».

Efectivamente hubo una modificación en la evaluación del perito respecto al dictamen que aportó con la demanda. Admitida la misma ex art. 347 de la Lec y justificada que la rectificación trae causa de la última revisión a la actora realizada poco antes del juicio ello no afecta a la correcta conclusión de la juzgadora.

En concreto se discute la fuerza de la mano y la evaluación de la misma que realizan los distintos profesionales y se comparte el razonamiento de instancia de que en todo caso está probado que a consecuencia de la caída tiene bastante menos.

Sobre la queja por el incremento del 5% se comparte la valoración de que el trabajo del hogar merece esa ponderación máxime cuando estando en edad laboral era ella la que lo hacía (cfr interrogatorio) y ahora tiene dificultades para cualquier tarea doméstica que implique cargar peso. Sobre los comentarios del recurrente sobre lo paradójico e inapropiado de calificar a la ama de casa como trabajador medio no se comparten las valoraciones.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto, y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA en representación de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR) y PARTY BOAT, S.L. y, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1503/2010 que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresa resolución, en el único sentido de:

Apreciar concurrencia de culpas entre la actora DOÑA Rosana y la codemandada PARTY BOAT por lo que la indemnización 5.202'85 €, se reduce en un 20% al apreciarse en esa proporción la participación de la señora Rosana .

Manteniéndose la condena a la entidad aseguradora MURIMAR a responder por 1.202'02 €.

No procede hacer declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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