Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 284/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 284/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1136/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 413/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio d e 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1136/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de ZUMOS Y CONSERVAS PELICANO, S.L., contra SALUD E IMAGINACION, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y por la parte demandada via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por por el Procurador de los Tribunales Don Robert Martí Campo en nombre y representación de ZUMOS Y CONSERVAS PELICANO S.L., contra SALUD E IMPAGINACIÓN S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Urbea Aneiros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en este proceso, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria impugnó la sentencia y se opuso en tiempo y forma, dándose traslado a la apelante principal que se opuso mediante su escrito motivado, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un anterior procedimiento monitorio, la actora, ZUMOS Y CONSERVAS PELICANO S.L., reclama a la demandada, SALUD E IMAGINACIÓN S.L., la suma de 5.592'27€. Alega la actora que, en el marco de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas partes, suministró diversas mercancías a la demandada, para cuyo cobro se giraron dos facturas, de importe 8.522'72€ y 2.342'62€ respectivamente, que fueron parcialmente abonadas mediante la entrega de un pagaré, que fue abonado en su día, de 5.273'62€, adeudándose el importe restante, que se reclama con la demanda.

La demandada se opone a tal pretensión en base a los siguientes motivos: (1) si bien admite la corrección de la primera factura que se reclama, no discutiendo haber recibido las mercancías que en ella se contienen ni su precio, alega que la ha abonado parcialmente (2930'45€) y en cuanto al resto opone la excepción de compensación, por cuanto deben compensarse con esta deuda el importe de anteriores compras relativos a productos entregados por la actora no aptos para la venta, en concreto una partida de zumos de tomate cuya fecha de caducidad y lote resultaban ilegibles y otra partida de zumo de naranja en mal estado. Dado que cuantifica la suma a compensar en 4.404'39€ y siendo ésta cantidad superior a la deuda pendiente que se reclama, nada puede reclamarle por esta factura la actora. (2) Tampoco adeuda nada por la segunda de las facturas emitidas por cuanto en ella se incluye el precio de unas etiquetas que ni han sido pedidas, ni han sido entregadas ni está obligada a pagar; esto es, la factura librada no responde a suministro de ningún género.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando en esencia que la desestimación de la demanda se funda exclusivamente en la aplicación de la compensación alegada por la demandada, cuando tal excepción había sido excluida por la propia juzgadora en el acto de la audiencia previa. En consecuencia, no pudiéndose tener en cuenta la compensación alegada e indiscutida la corrección de la factura reclamada, ha de revocarse la sentencia y estimarse la demanda.

La demandada se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia por la infracción de normas o garantías procesales que concreta en los siguientes términos: (1) La compensación alegada debió ser objeto de tratamiento en el acto el juicio, al ser su alegación conforme a lo dispuesto en el art. 408, y vulnerar, además, la decisión adoptada en la audiencia previa por la juzgadora lo dispuesto en el art. 214 LEC , que consagra la invariabilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto la excepción de compensación ya había sido admitida por el auto de 8.4.2010, y (2) en la sentencia se altera el objeto del debate al acoger la alegación de la actora de que no reclama por la segunda de las facturas, alegación extemporánea por cuanto en el tan repetido acto de la audiencia previa se fijó como controvertido y objeto de debate la procedencia de la reclamación de esta segunda factura, solicitando una serie de pronunciamientos que articula en el suplico de su escrito.

Dado traslado de la impugnación a la apelante principal, la misma se opone a la impugnación, y añade que, de estimarse ésta, incluyendo la posibilidad de pronunciarse la sentencia sobre la compensación se le provocaría una clara situación de indefensión.

SEGUNDO.- Para la resolución de los recursos ha de partirse de los siguientes datos procesales:

a) Tras dictarse providencia teniendo por contestada la demanda y efectuando señalamiento (posteriormente corregido) para la celebración de la audiencia previa, la parte demandada presentó escrito en 3.3.2010 solicitando que se acordara completar la referida providencia de acuerdo con las disposiciones del art. 408 LEC , al haberse planteado en la contestación una excepción de compensación a la que ha de darse el tratamiento previsto en el citado artículo. Proveyendo este escrito, recayó providencia en 8.3.2010, en la que se acordaba, con carácter previo a resolver sobre lo pedido, requerir a la demandada a fin de que aclare si alega la existencia de crédito compensable y determine el importe a compensar y los números de factura cuyo importe se compensa.

b) Evacuando el requerimiento, la demandada presentó escrito en fecha 18.3.2008, dictándose seguidamente auto de 8.4.2010, por la que se daba a la actora el plazo de 20 días para controvertir la alegación de compensación articulada por la demandada. La actora presentó escrito de alegaciones en el término conferido.

c) En el acto de la audiencia previa, al fijar los hechos objeto de debate, por SSª se inadmitió la compensación alegada por la demandada, al considerar que debía haberse formulado reconvención. La demandada manifiesta su protesta a efectos de segunda instancia.

d) En la sentencia, tras fijar el objeto del pleito, la juez entra a examinar "el hecho impeditivo alegado por la demandada, en concreto, el mal estado de los zumos de naranja y la imposibilidad de comercializar los zumos de tomate, al no constar la fecha de caducidad visible"; en definitiva, resuelve sobre la compensación alegado. Y, apreciándola, desestima la demanda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es claro que la compensación quedó en el acto de la audiencia previa, por acordarlo así SSª, a pesar de la oposición y protesta de la demandada, excluida de la controversia, por lo que no forma parte del debate. En consecuencia, basándose la sentencia desestimatoria precisamente en la compensación alegada, aquélla altera los términos del debate fijados definitivamente en la audiencia previa, incurriendo en una clara incongruencia extra petita .

La anterior conclusión, y antes de resolver el pleito excluyendo del debate la alegación de compensación, comporta que haya de resolverse sobre la impugnación de la sentencia articulada por la parte demandada.

La impugnación ha de ser acogida, debiendo concluirse que no es procedente la exclusión de la excepción de compensación acordada en el acto de la audiencia previa, de modo que la misma debía formar parte del objeto de la controversia, y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) En primer término, alegada por el demandado la compensación en su contestación con expresa referencia a la compensación judicial y solicitado por éste mediante escrito que se de a la actora el traslado previsto en el 408 LEC, el auto de fecha 8.4.2010 acuerda en su parte dispositiva que se de traslado a la actora para que en el plazo conferido "pueda concretamente controvertir la alegacion de compesación de créditos alegado por la parte demandada, debiendo ajustarse el escrito a lo dispuesto en el art. 405 LEC "; lo acordado en la audiencia previa supone una modificación de oficio de lo acordado en una resolución firme.

B) La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actúa, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000 , con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando dicha circunstancia una cuestión fáctica ( STS 30-12-1999 ). De entre las distintas clases de compensación admitidas por la doctrina (legal, facultativa convencional y judicial) es necesario diferenciar entre la compensación convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ), la legal, que actúa «ope legis» y requiere el cumplimiento de todos los requisitos determinados en el artículo 1196 y siguientes del Código Civil y la judicial, especie de aquélla, que ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad, en el momento de plantearse el litigio, que pueden determinarse en el mismo ( SSTS 24 octubre 1985 , 2 febrero 1989 , 16.11.93 , 1.2.95 , 8-6-1998 , 18-1-1999 ) y cuya apreciación corresponde a los juzgadores de instancia ( SSTS 7-6 y 16-11-1983 , 31-5-1985 , 11-10-1988 , 25-11-1993 y 9-4-1994 , 9.6.2001 ), siendo imprescindibles para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables como la reciprocidad o dualidad de los mismos ( STS 9-4-1994 ). Por último, debe señalarse la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción; acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado, por cuanto para ello se requeriría la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar ( SSTS 7 junio 1983 , 31 mayo 1985 y 7 marzo 1988 , 16.1196, 20.5.98 , 24.4.99 ). Tanto es así que el legislador del 2000 consegra esta posibilidad con la previsión del art. 408 ( Tratamiento procesal de la alegación de compensación...) , salvando así las dudas y contradicciones existentes hasta este momento en la jurisprudencia y excluyendo cualquier posible indefensión al actor, al que la articulación de la compensación como excepción le impedía efectuar alegaciones e incluir hechos objeto de controversia respecto de la deuda que se le atribuía y cuya compensación se pretendía, introduciendo la posibilidad de que el actor pueda controvertirla "en la forma prevenida para la contestación a la reconvención"; esto es, la ley consagra la posibilidad de alegar la existencia de un crédito compensable como excepción en los casos en que el demandado se limite a pedir su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, si bien permite que el actor articule su oposición a la procedencia de ese crédito, alegando lo que estime oportuno para su defensa, a través de la presentación de un escrito de alegaciones "en la forma" prevista para la contestación a la reconvención ( art. 407.2 LEC ).

Así pues, nada obsta para que en el presente procedimiento se conozca y resuelva acerca de la compensación opuesta por vía de excepción, en la que el demandado únicamente opone el crédito compensable (que deriva de la relación comercial existente entre las mercantiles litigantes) con el fin de conseguir su absolución, habiendose observado las previsiones del citado art. 408 LEC . De esta manera, para la resolución de la presente litis es preciso partir de que la deuda cuya compensación se pretende por la demandada no es una deuda líquida antes de la formulación del presente pleito, por lo que faltando dicho requisito no cabe estimar la compensación legal y es preciso determinar si, en aplicación de la doctrina expuesta, puede el tribunal apreciar la compensación judicial y, a tenor de la prueba practicada, puede no sólo considerar acreditada la existencia de la deuda sino también proceder a su liquidación, correspondiendo a la parte demandada, que opone la excepción -hecho excluyente-, la carga de la prueba tanto de la realidad de la deuda como la de su cuantía - art. 217 LEC -, y pudiendo la parte actora -que ya alegó lo estimó a su derecho conducente respecto de la misma- articular la prueba en contra que estime oportuno.

Así pues, efectivamente la decisión de la juez a quo configura una infracción procesal susceptible de causar indefensión a la parte demandada, a quien se le priva de la posibilidad de articular un motivo de oposición en este pleito y se le obliga a hacer valer su derecho en otro pleito. Ciertamente, tal indefensión a la demandada no se ha producido efectivamente por cuanto la sentencia de primera instancia desestima la demanda precisamente al entrar (incurriendo, reiteramos en una incongruencia extrapetita, atendidos los términos en que quedó definitivamente fijado el debate) en el examen de la compensación opuesta. Ahora bien, la infracción procesal cometida excluyendo del debate en la audiencia previa el crédito compensable opuesto no puede considerarse subsanado mediante la sentencia dictada, por cuanto, efectivamente y como la parte actora alega al oponerse a la impugnación de la sentencia, ello supondría dejar a la demandante en situación de indefensión, por cuanto, excluido este motivo de oposición del debate, la misma no propuso prueba (es improcedente la proposición de prueba respecto de hechos que no forman parte de la controversia : art. 281 y 283 LEC ) alguna para desvirtuar las alegaciones del demandado o para acreditar lo contrario.

En definitiva, en la primera instancia se incurre en dos infracciones procesales; de un lado, en la incorrecta exclusión en el acto de la audiencia previa de una excepción oportunamente opuesta y, de otro, partiendo de esa decisión, la incongruencia extra petita de la sentencia. Con ello se genera una situación de efectiva indefensión para una u otra de las partes, lo que comporta que el procedimiento seguido se halle viciado de nulidad, desde el acto de la audiencia previa.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde el momento de la celebración de la audiencia previa, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, por lo que por el órgano a quo deberá procederse a un nuevo señalamiento de día para su celebración conforme a lo dispuesto en los arts. 414 y ss LEC .

El art. 227.2 LEC establece que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, en el supuesto de autos dicha pretensión ha de entenderse implícita en la alegación de indefensión articulada por la actora para el caso de que se estimara la impugnación de la demandada.

CUARTO.- No procede una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 12.11.2010 en el procedimiento ordinario núm. 1136/2009 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm 7 de Martorell así como de todas las actuaciones seguidas en el proceso desde el mismo acto de la audiencia previa celebrada el día 17 de junio de 2010, retrotrayéndose las actuaciones a ese momento, debiendo señalarse día para su celebración.

No se efectúa una especial declaración de las costas de la apelación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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