Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 472/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 472/2011-D

JUICIO VERBAL: POR CUANTÍA NÚM. 750/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 413/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal por cuantía, número 750/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Silvio representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A. y de Don Silvio , contra la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona y contra la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGRUOS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a ambas demandadas a satisfacer solidariamente entre sí a la entidad de seguros LIBERTY SEGUROS, S.A. la cantidad de 2.048,60 euros, más el interés legal por mora que se impone a ambos demandados a computar desde la fecha de la interpelación judicial hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , y también se condena a ambas demandadas a satisfacer solidariamente entre sí al actor Don Silvio la cantidad de 200 euros, mas el interés legal por mora que de exigirse a perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , y de exigirse a la compañía de seguros demandada el previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del siniestro hasta su pago. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Reitera ante todo Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de Liberty Seguros, Cía. de Seguros y Reaseguros SA por no haber justificado el pago de la suma reclamada en la demanda origen de las presentes actuaciones. Ocurre que, como razonó el Juzgado, obra en los autos la factura de reparación del vehículo siniestrado propiedad del codemandante D. Silvio (v. folio 24). Y, accionando de forma conjunta aseguradora y asegurado que, obviamente, retiró el turismo del taller, no cabe sino concluir que satisfizo la primera el importe de la reparación tras asumir el segundo los 200 euros pactados en la correspondiente póliza en concepto de franquicia (v. recibo unido al folio 25).

SEGUNDO .- Indiscutida la realidad del daño que motiva la presente demanda, así como su causa (v. informe pericial aportado a los folios 20 a 23), deviene ineludible la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada (y, por tanto, de la ahora apelante) en su condición de titular del elemento (cristal) del edificio que, tras desprenderse, cayó sobre el vehículo propiedad del Sr. Silvio , asegurado (en la modalidad de daños propios) por Liberty Seguros, vehículo que se encontraba debidamente estacionado en la vía pública.

En efecto, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, ha de recordarse que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, más en concreto, en la que regula el artículo 1910 CC , precepto que, como declaró la STS de 28 de mayo de 2008 , contempla un supuesto de "responsabilidad objetivada" que, teniendo en cuenta el principio de facilidad o disponibilidad probatoria ( art. 217 LEC ), ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva por razón del riesgo creado, la titularidad del agente y su poder de disposición (vigilancia o control) en el ámbito en el que se produce el evento dañoso.

Partiendo de lo cual no hay base para considerar suceso inevitable ( artículo 1105 del CC ) el que dio lugar a la responsabilidad exigida en la demanda, según pretende en esta alzada Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA.

TERCERO .- Es cierto que de la certificación de AEMET unida al folio 100 de los autos se desprende que el día 24 de enero de 2009 sufrió la población de Barcelona ráfagas máximas de viento de 99 y 104 km/hora, según las dos estaciones meteorológicas más cercanas al lugar de los hechos. Pero no lo es menos (1) que no se trata de un siniestro de los que el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros califica como extraordinarios pues los daños no se produjeron a consecuencia de una "tempestad ciclónica atípica" (v. art. 6 del Estatuto Legal de dicho organismo aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre ), fenómeno que exige la conjunción de determinadas magnitudes de viento y lluvia y, (2) que no encajando en el concepto de fuerza mayor el acontecimiento debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, incumbía a las demandadas acreditar que el elemento causante de los daños se encontraba debidamente anclado en el edificio, de manera que sólo el carácter absolutamente extraordinario e inhabitual en la zona del vendaval pudo motivar su desprendimiento, prueba ésta que, por lo hasta aquí razonado, no se puede entender lograda en el pleito.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

QUINTO .- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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