Sentencia Civil Nº 413/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 369/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100385

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00413/2012

Lugo, a dos de julio dos mil doce.

PONENTE: Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 369/12, DIMANANTE DE JUICIO VERBAL 3.400/11 del Juzgado de Primera Instancia de SARIA.

Apelante: LUGAUTO

Procuradora: SR. DON JOSÉ ANGEL PARDO PAZ

Abogado: SR. DON JOSE ANTONIO COIRGA GÓMEZ

APELADO: HIERROS BALFER S.L.

Procuradora: SR. DON MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado : SR. DON JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha uno de febrero de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Vizcaíno, en nombre y representación de LUGAUTO S.A contra la entidad HIERROS BALFER S.L, ABSUELVO a esta última de las pretensiones instadas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Lugauto SA., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación económica que efectúa la entidad actora por la reparación efectuada al vehículo de la entidad interpelada y que no fue abonada por esta.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- El visionado del video permite a éste juzgador compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, nos encontramos ante lo que parece ser un defecto de fabricación que no fue debido ni a la conducta del comprador ni a un defectuoso mantenimiento del vendedor, pero que, en lo que ahora interesa no debe ser asumido por el consumidor del producto defectuoso.

TERCERO. - Tanto la prueba pericial, Sr. Gonzalo , como los dos testigos de la actora que efectuaron la reparación, permite inferir la conclusión anticipada. No es normal que un vehículo de gama alta, como un BMW X5 adquirido en 2007 presente 3 años después esta avería que impide el funcionamiento del mismo. Se trata de una avería poco frecuente que no puede imputarse ni a un defectuoso mantenimiento del vendedor, ni a un mal uso del consumidor, por lo que en principio, y sin prejuzgar parece responsabilidad del fabricante.

Ocurre que la presente Litis se plantea entre dos partes ajenas a esa indiciaria responsabilidad debiendo inclinarse la imputación hacia el vendedor sin perjuicio de las acciones de repetición que este puede ejercer frente al citado fabricante o importador.

Ello es así pues, a pesar de que han transcurrido los plazos de garantía de la Ley de Consumidores y Usuarios, el defecto es de tanta entidad que supone la inhabilidad del objeto adquirido, resultando entonces lógica que la reparación no haya de ser soportada por el comprador que incluso podría haber ejercitado la acción de resolución contractual.

Ha de reseñarse además que con independencia de la validez de la renuncia al presupuesto, una reparación de esta cuantía no puede iniciarse sin la expresa aceptación del obligado al pago del presupuesto y tal compromiso no consta en autos, antes al contrario de las facturas emitidas se puede deducir como señala la sentencia una asunción del importe de lo ahora reclamado (factura rectificativa) que permite, abonar la misma tesis ya explicada.

CUARTO.- No obstante la confirmación de la sentencia el que hayan transcurrido los plazos de garantía convierte al supuesto en dudoso y aconseja que no proceda imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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