Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 675/2011 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00413/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0007967 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 675 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2658 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Zaida
Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Contra: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS)
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Recuperación Posesoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado, como demandada-apelante Dª Zaida representada por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez y asistido de la Letrada Dª. Marta Ferrero Barrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto de Realojamiento e Integración Social, declarando haber lugar a la restitución del inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid a la actora, condenando a Dª. Zaida , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez, a que lo desaloje y deje a la libre disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace en el plazo legal, e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de octubre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por Dña. Zaida , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS) de la Comunidad de Madrid sobre recuperación posesoria frente a aquella en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 , de Madrid, que está ocupando la demandada sin título alguno de posesión para ello. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y falta de apreciación de las excepciones planteadas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, se alza la parte recurrente reiterando en esta alzada las excepciones consistentes en falta de acción contra aquella, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, las cuales articulaba sobre la consideración de que la misma no ocupaba la vivienda de forma ilegítima sino como dependiente de la arrendataria, Dña. Pilar .
Al efecto se remite a la prueba documental por ella aportada según la cual resultaría que esta última viene abonando recibos que le carga en su cuenta corriente la entidad actora y que, en el informe de inspección obrante al folio 13 de las actuaciones, se recoge la circunstancia de ocupar la misma vivienda, además de la demandada, su pareja y un hijo de ambos, así como las manifestaciones de los anteriores según las cuales también habitaría tal vivienda un tercero, Dña. Sonsoles , con cinco de sus hijos.
De la prueba documental aportada por la demandada no se infiere que los recibos abonados a la actora por doña Pilar se correspondan con la vivienda objeto de este litis, constando en autos, por el contrario, que en fecha 2 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital, dictó sentencia por la que ante el allanamiento de la entonces demandada -doña Pilar - declaró resuelto el contrato de arrendamiento concertado con la actora sobre la vivienda a que se contraen estas actuaciones, condenando a la entonces demandada para que la desalojase y la pusiese disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento. Ello sin ignorar que en el resultado de dicha inspección se recogió como tal "vivienda asaltada" (folio 40).
Añade igualmente la apelante su situación de dependencia con la arrendataria citada, pero, al margen de no haberse probado la vigencia de ningún contrato de arrendamiento con la antedicha Dña. Pilar , tales alegaciones carece de la más mínima prueba que la refrende, incumbiendo la carga de dicha prueba a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como consecuencia de lo anterior, compartimos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto de los mismos resulta que, acreditada la ocupación de la vivienda por la demandada, el hecho de que su posesión pueda ser compartida con terceras personas no permite apreciar ni la falta de legitimación pasiva ni el pretendido litisconsorcio pasivo necesario.
Es también conocida la doctrina seguida por este mismo tribunal en sentencia de 22 de junio de 2012 (Rollo De Sala 443/2011 ) según la cual "(...) Como tiene reconocida la jurisprudencia más reciente seguida, entre otras, por la STS de 27 de Julio del 2011 , ejercitada por la actora una acción de desahucio por precario, sólo puede fracasar si la demandada acredita tener un título que justifique la ocupación de la vivienda propiedad de aquella " . Título de ocupación que en el presente caso no se ha probado.
Por cuanto antecede, compartiendo igualmente la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil que se recoge en la sentencia de primera instancia, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Zaida , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2658/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 675/2011 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
