Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 315/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 28079370192011100506


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00413/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0001991 /2011

RECURSO DE APELACION 315 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418 /2009

JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

Apelante/s: Celsa , Clemencia

Procurador/es: ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M., ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

Apelado/s: Delia

Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA NÚM. 413

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Almos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, seis de octubre de dos mil once.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 418/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 315/11, en el que han sido partes, como apelantes Dª Clemencia Y Dª Celsa , que estuvieron representadas por el Procurador Sr Figueroa Espinosa de los Monteros; y de otra, como apelada Dª Delia , representada por el Procurador Sr Deleito García.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada a instancias de Delia , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gonzalo Deleito, solidariamente contra Clemencia y Celsa , ambas representadas por el Procurador Sr. Andrés Figueroa, debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre el inmueble común sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, tomo NUM001 , libro NUM002 de San Sebastián de los Reyes, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción 1ª, declarándose su indivisibilidad real y jurídica, y en consecuencia se acuerda que si las partes no acuerdan adjudicarse sus respectivos porcentajes de la vivienda cuyo valor total asciende a 133.000 euros, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil , todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada a instancias de Clemencia y Celsa , ambas representadas por el Procurador Sr. Andrés Figueroa frente a Delia , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gonzalo Deleito, debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a abonar a las demandantes reconvencionales el 50% de la tasa de recogida de basuras y el pago de I.B.I. que se recoge en los documentos nº 6 al 17 ambos inclusive, que acompañan a la demanda reconvencional, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes"·

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 16 de mayo de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 4 de octubre de 2011 se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuatro son los motivos que la parte apelante sostiene en la presente alzada como fundamento de su recurso; en primer lugar se postula la nulidad de actuaciones por defectos en la grabación del juicio; en segundo lugar se aduce la falta de justificación por la demandante de la titularidad del bien en cuestión en la proporción que sostiene del 50%; en tercer lugar se refiere la parte recurrente al error en la valoración de la prueba en relación a la posibilidad de división de la finca; y por último se articula, mediante la mención al error en la valoración de la prueba, el motivo correspondiente a la impugnación del pronunciamiento sobre la estimación parcial de la demanda reconvencional.

SEGUNDO .- Respecto de la pretendida nulidad de actuaciones, en el examen de la grabación del juicio no se observan los defectos de audición en la parte recurrente afirma, no existiendo ninguna dificultad de comprensión de lo actuado, ni el desarrollo del juicio en su totalidad, circunstancia que hace que la pretendida nulidad de actuaciones no pueda ser recogida, y en todo caso si la copia de la grabación en poder de la parte afectada no fuese correcta, podría solicitar la emisión de una nueva.

TERCERO.- En lo que se refiere a la titularidad de la demandante en el porcentaje que se reseña respecto del bien en cuestión, tal y como pone de manifiesto la sentencia combatida dicha titularidad y esa proporción se desprende en primer lugar de la copia del testamento de doña Ramona , obrante al folio 31 de los autos, en el que se instituye como heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hermana Delia , y de la liquidación llevada a cabo del importe correspondiente (folios 675 y siguientes).

CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de división material de la finca, debe igualmente seguirse la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia teniendo en cuenta la valoración de las pruebas periciales aportados a los autos, debiéndose aceptar que aunque fuese técnicamente posible esa división material en cuotas o partes, económicamente resulta más adecuado proceder como un todo en los términos que precisa al artículo 400 del código civil , siendo ésta conclusión la que se deduce en concreto de las periciales practicadas y de su ratificación en el acto del juicio, que claramente se inclinan por esa consideración con los matices que se ponen de relieve en cuanto a la existencia de inquilinos en el inmueble.

QUINTO.- Aduce la parte apelante el error en la valoración de la prueba en relación a la estimación parcial de la reconvención formulada, y relativa a los gastos llevados a cabo por las demandadas principales en la finca litigiosa. En tal punto debe destacarse la confusión en la reclamación planteada que dista mucho de arrojar un resultado exacto y preciso, siendo diferentes las sumas inicialmente exigidas, el 50% de 56.511,69 €, de la cantidad que se dice haber pagado la 41.414 €, y de la suma que se dice empleada del pago de gastos comunes, de 32.327,79 €, que se dice agotada el 28 de octubre de 2006, cuando según los propios cálculos de la recurrente aún restaba en dicha fecha un saldo de dinero común (folio 869). Lo expuesto debe conducir por tanto a la misma conclusión a que llega la sentencia impugnada en el sentido de la falta de acreditación de los pagos correspondientes a gastos del inmueble litigioso abonados con dinero de las propias recurrentes, o bien pagados con dinero del caudal hereditario, razón que conduce al rechazo de su reclamación y al reconocimiento de lo aceptado por la parte demandada reconvencional.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Clemencia Y Dª Celsa contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Almos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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