Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 461/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2012
Rollo Apelación Civil nº: 461/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 700/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante "Banesto Renting" S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y dirigida por la Letrada Sra. García Arasa; y como parte demandada y ahora apelada, D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Cerdá Meseguer y dirigido por el Letrado Sr. Ródenas Moncada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Banesto Renting, S.A., contra Norberto , representado por Cerdá Meseguer, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 461/12, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la entidad mercantil actora "Banesto Renting" S.A., contra el demandado Don Norberto , tendente a la resolución por incumplimiento de dicho demandado, del contrato de arrendamiento financiero en su modalidad de " renting " suscrito con fecha 2 de marzo de 2007 en relación con la máquina copiadora "Olivetti" MF 25 y ACCS por un plazo de 60 meses y una cuota mensual anticipada de 155,21 € + IVA, con la consiguiente devolución de la cosa objeto de arriendo y al pago de la cantidad de 7.297,58 €, comprensiva de las cuotas impagadas más gastos, por importe de 1.464,29 €, y las pendientes de vencimiento por importe de 5.833,29 €.
La sentencia de instancia desestima la acción resolutoria ejercitada, por entender que el arrendatario no ha incumplido el contrato suscrito, sino que en todo caso ha sido el incumplimiento de la arrendadora " Banesto Renting " de sus obligaciones de mantenimiento y reparación, la causa determinante de la situación existente.
La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y por tanto el dictado de una sentencia que acoja íntegramente la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en tales términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de recurso en esta alzada, hemos de manifestar inicialmente la conformidad de este Tribunal con los argumentos contenidos en la sentencia de instancia con respecto a la naturaleza y características del contrato de " renting " y sus diferencias con el de " leasing " o arrendamiento financiero en los términos que se contienen en la misma y sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal de la Sección Cuarta, en la Sentencia de 23 de octubre de 2008 . Las diferencias, por tanto, entre ambas figuras quedarían concretadas de manera general, de un lado, en que en el " leasing " se prevé la existencia de una opción de compra al finalizar el contrato, lo que no acontece en el caso del " renting ", y de otra parte, en que la obligación del mantenimiento del bien arrendado es asumida por el arrendador en los contratos de renting , y no en cambio en los de arrendamiento financiero o " leasing ", en los que tales obligaciones son de cargo del arrendatario.
Sin embargo, entendemos, dada la atipicidad de esta modalidad contractual, que la diferencia entre ambos contratos, relativa a la asunción de la obligación de mantenimiento del bien arrendado no puede entenderse con tal precisión y rigidez. Y ello por cuanto la normativa aplicable a este tipo de contratos de " renting " vendría contenida de modo ineludible, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , siendo de aplicación supletoria las normas sobre el arrendamiento contenidas en el Código Civil, así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio.
Por tanto y en función de ello, no existiría obstáculo legal alguno, en que esas cláusulas que habitualmente se insertan en dichos contratos como servicios complementarios de mantenimiento, puedan quedar establecidas en el marco de la libre autonomía de la voluntad de las partes, sin que, en modo alguno, afecte a la naturaleza del contrato o en su caso alcance a desvirtuarlo, valorando al respecto que nos encontraríamos ante un contrato de adhesión sometido a las exigencias de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En este caso el contenido de la cláusula 5 sobre Mantenimiento, obliga al arrendatario ..." a suscribir y mantener en vigor durante todo el período de alquiler un contrato de mantenimiento con el fabricante, obligándose éste a realizar el mantenimiento, entretenimiento y reparaciones necesarias para mantener el bien arrendado en estado norma de uso ".
La parte demandada no cuestiona ni discute el contenido de tal cláusula, que exonera y libera a la parte arrendadora, que es distinta del fabricante del bien arrendado, de esa obligación de reparación y mantenimiento, la cuál además, tampoco desnaturalizaría la correspondiente relación contractual, ni generaría, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Marzo de 2011 " un desequilibrio importante o injustificado en perjuicio del arrendatario, que cuenta con acción directa contra el proveedor y mantenedor del servicio ", en este caso la mercantil "Ofimática Murciana Nortes" que es la proveedora de la máquina fotocopiadora arrendada y a su vez con la que se contrató el correspondiente servicio de mantenimiento.
En definitiva, por tanto, discrepamos de lo argumentado al respecto en la sentencia de instancia, cuando en una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, imputa a "Banesto Renting" S.A., el incumplimiento de la cuestionada obligación de mantenimiento y reparación, desestimando así la acción ejercitada.
TERCERO.- Pero es que, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe afirmar que el incumplimiento del arrendatario no pagando las cuotas correspondientes a partir del mes de julio de 2008, no encuentra en los autos adecuada justificación que pudiera liberarle de ello.
En primer lugar porque el contenido de la cláusula 6ª), apartado tercero, así se lo impide.
Pero es que además el hecho alegado como justificación de tal impago, la entrega de la máquina para reparación de una avería, carece de todo respaldo probatorio.
De un lado, la fotocopiadora fue entregada por el arrendatario a una mercantil, "Soltecofi" S.L.U., ajena a la empresa proveedora y encargada del mantenimiento "Ofimática Murciana Nortes". La propia sentencia alberga serias dudas al respecto, cuando dice que ambas mercantiles " parecen coincidir ". De otro lado, no consta acreditada por la sociedad receptora de la máquina, ni por informe técnico alguno, la clase o tipo de avería que determinó, según se alega, su no funcionamiento y la necesidad de su reparación además en un lugar distinto al de su ubicación habitual.
La mera declaración del Sr. Juan Alberto , empleado de la empresa del demandado, se revela ineficaz en tal sentido y además contradictoria con respecto al momento de dicha avería.
Finalmente el contenido del documento nº 3 de la contestación a la demanda (folio 82) consistente en la carta remitida por el abogado del demandado a "Solfecofi" S.L.U., tendente a la recuperación de la máquina, o de su precio de adquisición, es exponente de la existencia de una compraventa de la misma, a la que se alude expresamente, y no de la alegada entrega para su reparación y arreglo, que ni siquiera se menciona.
En definitiva, por tanto, procede la acogida y estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso que conlleva a su vez la acogida íntegra de la demanda, determina que las costas de la instancia se impongan a la parte demandada ( artº. 394 de la LEC ), no efectuando pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de la actora "Banesto Renting" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 700/10, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con ESTIMACIÓN de la demanda, declaramos la resolución del contrato de arrendamiento financiero (Renting) por incumplimiento del comprador, condenándole a la devolución a la actora de la posesión del bien arrendado objeto de contrato, copiadora Olivetti MF 25 y ACCS, y al pago de la cantidad de 7.297,58 €, comprensivo de las facturas impagadas de 5 de julio de 2008, 5 de agosto de 2008, 5 de octubre de 2008, 5 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 5 de enero de 2009 y 5 de febrero de 2009, por importe de 1.260,28 € + 204,01 €, de intereses y gastos, y otros 5.833,29 € de los vencimientos anticipados desde 5 de marzo de 2009 a 5 de febrero de 2012, y costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
