Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 108/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 413/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100394

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2013

SENTENCIA Nº 413/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a nueve de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 947/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelado, Franco , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya, y defendido por la Letrada Sra. Moreno Moreno, y como demandada, y en esta alzada apelante, Hijos de García Contreras S.L., representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero, y defendida por el Letrado Sr. Noriega Zapata, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Franco contra la mercantil HIJOS DE GARCIA CONTRERAS S.L. y en consecuencia,

1.- CONDENAR a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (5.209,30 EUROS), más los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

2.- No procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 108/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de septiembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hijos de García Contreras en que se han infringido normas procedimentales, solicitando en base a ello la nulidad de lo actuado, considerando que una vez planteada cuestión de competencia mediante declinatoria, al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la L.e.c . debió suspenderse el curso del procedimiento hasta que se resolviera dicha cuestión, en tanto el juzgado lo que hizo fue dictar una providencia manteniendo el señalamiento de la vista y estableciendo que la cuestión planteada se resolvería en sentencia, refiriéndose, a continuación, al motivo por el que no recurrió la providencia antes mencionada.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, pues el art. 64 de la L.e.c . lo que establece es la suspensión del plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista hasta tanto sea resuelto, pero en el verbal la contestación se produce en el acto de juicio ( art. 443 L.e.c .), de modo que ninguna indefensión se le causó si el juzgador en el mismo acto del juicio reservó su resolución para el momento de sentencia. Es más, cuando el hoy apelante interviene en el acto de juicio realmente lo que opone es la incompetencia de jurisdicción, lo cual está prohibido en ese momento procesal ( art. 443.2 de la L.e.c .), y si bien el juzgador podía acordarla de oficio, lo cierto es que no consideró que concurriera la misma.

Es cierto que cuando el hoy apelante se opuso a la demanda de Juicio monitorio, ya alega la incompetencia de jurisdicción, pero no es menos cierto que en el suplico no solicita la suspensión, sino que pide el que se dicte Decreto dando por terminado el procedimiento monitorio y se acuerde seguir la tramitación conforme a lo previsto en el Juicio Verbal y cite a las partes para la celebración de la vista oral, de manera que la misma no insta suspensión alguna, y si bien la parte contraria presenta escrito oponiéndose a la declinatoria, lo dispuesto fue acordar mediante Decreto tener por terminado el procedimiento monitorio y pasar al juicio verbal, y si bien la demandada vuelve a presentar un escrito formulando la declinatoria de jurisdicción, volviéndose a dar traslado a la parte contraria, que se vuelve a oponer, el dictado de la providencia en la que se acuerda resolver dicho punto después de la vista, fue consentido por las partes que se aquietan a la misma, adquiriendo firmeza, con lo cual asumieron lo dispuesto por el juzgador. Ciertamente la apelante esgrime una serie de argumentos para amparar la razón por la que no la recurrió, pero la realidad es que el hecho de que la cuestión de competencia planteada se resolviera en sentencia ninguna indefensión le causó, pues pudo defenderse del fondo sin perjuicio de lo que se resolviera sobre esta particular, siendo asimilable a dicha situación cuando es el juzgador quien de oficio aprecia la incompetencia de jurisdicción sin que por ello deba entenderse la vulneración del derecho de defensa ( art. 48 L.e.c . y 443 L.e.c .), incluso en la alzada cabría su apreciación de oficio, si bien no consideramos que exista la falta de competencia objetiva alegada, pues lo reclamado son las cantidades cuyo pago se instrumenta a través de unos pagarés, no cuestionándose el negocio causal del que dimanan.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Cantero, en nombre y representación de Hijos de García Contreras S.L., contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, en el juicio Verbal núm. 947/2011 , debemos CONFIMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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