Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 712/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 413/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100409


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 712/2013

JUICIO Nº 966/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 413

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4-9- 12, recaída en los autos número 966/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Apolonia , representada por la Procuradora Sra MARIA DOLORES ROMERO GUTIERREZ, contra Basilio , Hortensia , Sara , Felix y Carina representados por el Procurador Sr. DANIEL ESCUDERO HERRERA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Dolores Romero Gutiérrez, en nombre de Doña Apolonia , contra D. Basilio , Doña Hortensia , D. Felix , Doña Carina y Doña Sara , con imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Apolonia que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Ejercitó la actora una acción negatoria de servidumbre de paso, al entender que el que venían utilizando los demandados, una especie de pasillo o callejón, era de su propiedad, y que esta no se encontraba gravada con servidumbre alguna a favor de aquéllos. Estos se opusieron alegando que el pasillo en cuestión no era de la propiedad exclusiva de la actora sino que sobre el mismo se mantenía una comunidad constituida por los propietarios de las tres viviendas colindantes, la actora y los codemandados. La sentencia ha desestimado la pretensión actora al considerar que prima facie ésta no había acreditado su condición de propietaria respecto del fundo sobre el que pretendía la declaración de inexistencia de servidumbre a favor de los codemandados. Recurrió en apelación la parte actora que denunció error de valoración de prueba en cuanto a la acreditación de la titularidad dominical respecto de lo que considera parte de su vivienda, porque así vendría catastrada y con número de gobierno NUM000 sobre la actual CALLE000 de la localidad de Alcalá de Guadaira, que, junto con la del número NUM001 , constituiría una unidad registral certificada como nº NUM002 en el Registro de la citada localidad, según se deduciría de la inscripción registral NUM003 .

SEGUNDO : Como decimos, en el recurso de apelación la recurrente insiste en lo que constituyó la base de su pretensión, a saber que el pasillo cuestionado forma parte de la unidad registral constituida por los números de gobierno citados y que presenta idénticos linderos desde su inmatriculación en el año 1874, en el izquierdo la finca del codemandado señor Basilio , y al fondo la finca del señor Sara , estando siempre delimitada en sus cuatro puntos cardinales sin haber sufrido variación alguna en todo el tiempo descrito, completándose tal descripción con la CALLE000 a su frente. Refuerza tal argumentación, insistiendo así en el error de valoración de prueba que aprecia en la sentencia recurrida, con la aportación en su momento de dos certificaciones catastrales que mantendrían la plena coincidencia con los linderos que constan en los asientos registrales, sosteniendo que tanto el patio correspondiente al número de gobierno NUM000 , finca litigiosa, como la casa numerada de gobierno con el NUM001 , se encuentran catastrados a nombre de la demandante, y anteriormente a nombre de la anterior titular, Imprenta Guadaira S.A.. Manifiesta, igualmente, que no existe en el título de propiedad constancia o mención alguna de la existencia de un lindero en la finca de la apelante con un patio o pasillo que constituya una zona comunal. Pero, al insistir en la afirmación de que, aún contando con la valoración que la sentencia hace respecto de la interpretación que hubiera de darse a la referencia contenida en la inscripción registral a 'pasadizo a la puerta falsa', o 'galería con puerta falsa', lo que significaría, según dicha sentencia, que ya no pertenecería a la vivienda de la demandante, la finca goza de una clara delimitación registral lindando por la izquierda solo con la casa cinco, está haciendo supuesto de la cuestión, pues precisamente tales linderos son negados o cuestionados por los demandados como enseguida veremos. En efecto, los apelados hacen referencia a que la finca registral NUM004 perteneciente al codemandado señor Basilio se formó, entre otras, de la agrupación de la finca NUM005 la cual a su vez se formó por segregación de la NUM006 , finca esta independiente y en cuya descripción se hace referencia al callejón que le da entrada a un patinillo; y cuando se describe la registral NUM005 segregada de ésta y después agrupada a la NUM004 se dice que linda por la derecha con la de Apolonio , finca ésta que según la actora coincide con la de su propiedad, según el historial de sucesivas inscripciones en las que se habrían mantenido los mismos linderos, concluyen los apelados que una finca no puede colindar con ella misma, lo que pondría de manifiesto que se trata de dos fincas diferentes y que por tanto sería carga probatoria de la actora la de acreditar su titularidad que, como no lo puede hacer sobre la base de dos titulaciones diferentes, una sobre el número de gobierno NUM001 y otra sobre el NUM000 , solo podría alcanzarse su tesis por la vía de acreditar que el callejón o pasillo se encontraría ubicado dentro de su finca, formando parte de la misma; y es ahí donde interviene la importante prueba de reconocimiento judicial llevada a cabo por la juzgadora de primera instancia, que constató justo todo lo contrario, determinando que el callejón en cuestión presenta tres accesos a través de otras tantas puertas, una que comunica con la de la actora y las otras dos, una a la izquierda, según se entra desde CALLE000 , que comunicaría con la del señor Basilio , y otra al fondo, que comunicaría con la del señor Sara , encontrándose ambas puertas tapadas o tapiadas por la acción de la actora, y que en su día dio lugar al ejercicio, por parte de los aquí demandados, y con éxito, de una acción posesoria sobre el indicado callejón, alcanzado la convicción de que el indicado callejón se encuentra extramuros de la vivienda de la actora, no formando parte de la misma. Combate, finalmente, la actora, la prueba articulada en orden a la alegación de los apelados respecto de la existencia de una comunidad de bienes sobre el pasillo; al respecto es cierto que no resulta concluyente la documental acreditativa de que el impuesto sobre tal inmueble aparece satisfecho por los tres vecinos, pues cuando era girado a nombre del anterior titular de la casa nueve, la de la actora, Imprenta Guadaira S.A., aparecía reintegrado en dos terceras partes por los restantes vecinos; pero no lo es menos que en tal prueba no se ha basado en exclusiva la sentencia, ha sido un elemento valorativo más que tuvo en cuenta para concluir, como lo hace también este Tribunal, que la actora no ha conseguido acreditar la titularidad dominical respecto del pasillo sobre el que pretende la declaración de inexistencia de servidumbre, conditio sine qua non del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, pues se ha basado principalmente en la documental derivada de las certificaciones catastrales, olvidando que, como dice la STS de 6 de julio de 1992 , RJ 6184, la inclusión de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro; y que tal indicio, unido a otra pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la declaración de los derechos controvertidos.

TERCERO : Cuanto queda razonado conduce pues a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira, recaída en autos nº 966/10, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0712 13 y 4050 0000 04 0712 13, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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