Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7009/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 413/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100409


Encabezamiento

1

jv13-7009

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 841/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Carmona

Rollo de Apelación: 7009/13-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a 21 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 841/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel Y Dª Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 21 de mayo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona y en los autos de Juicio Verbal Nº 841/2011, se dictó Sentencia con fecha del 21 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Díaz en representación de D. Cipriano , contra D. Miguel Ángel y Dña. Adoracion .

En consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 7.600 Euros, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses procesales que se devenguen desde la presente resolución hasta su completo pago

No procede pronunciamiento expreso ni imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- El recurso debe ser estimado en su integridad, revocando íntegramente la sentencia con desestimación integra de la demanda e imposición de costas a la parte actora causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- De las pruebas obrantes en autos se pone de manifiesto que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, opción de compra que no pudo ejercitarse por la demandada como consecuencia de que no estaba inscrita dicha finca, al proceder de una segregación no cumplimentada registralmente, lo que dio lugar a que no pudiera obtenerse el correspondiente crédito hipotecario para su adquisición por los arrendatarios-compradores, a lo que claramente hay que unir el hecho de que la finca adolecía de un vicio grave oculto de humedades, procedentes del suelo y las cimentaciones, siendo ambas concausas tenidas muy en consideración por el arrendatario, según depuso en el Juicio, siendo mal interpretadas sus palabras por el Juez 'a quo', cuando considera que el comprador hubiera comprado con las humedades que presentaba la casa, cuando a lo que se refería es a que, si las humedades hubieran sido derivadas de filtraciones de paredes y techos, ello no tendría importancia por ser fácilmente reparables, cosa que no ocurre cuando se entera de que son procedentes del suelo donde se asientan las cimentaciones, lo cual requiere para resolverlas prácticamente el tirar la vivienda y volverla a hacer desde sus cimentaciones.

Ante dicha situación el arrendatario, cuyo contrato de arrendamiento celebrado por dos años el 8 de diciembre de 2008 tenía su fin el 7 de diciembre de 2010, con una lógica y razón irreprochable, se pone en contacto con el arrendador con el fin de dar por terminado el contrato, dado que le es imposible ejercitar el derecho de opción por falta de inscripción de la finca vendida y por las graves humedades, cuyo origen se encontraba en el suelo, por lo que pide la resolución pactada del contrato, dejando en ese momento de pagar las rentas, noviembre de 2009 y dejando la vivienda el 15 de febrero, llegando al acuerdo de que la cantidad de 2.400 € que le debía el actor a los demandados (cuyo origen es un pacto anterior de 8 de febrero de 2008) sirvieran para pagar las rentas hasta que desalojaran la vivienda, que tenían ocupada con muebles de su propiedad.

Todos estos hechos han quedado acreditado no sólo por las testificales y el propio interrogatorio del demandado, sino porque los arrendatarios han sido claramente cumplidores con sus obligaciones, no dejando de pagar las rentas mientras estaban en la creencia de que podían obtener el crédito hipotecario para ejercitar la opción de compra y las humedades no tenían sus orígenes en el suelo, pudiendo en ese caso solucionarlas fácilmente, creencia que cambio radicalmente por la imposibilidad de la hipoteca y por el grave origen del las humedades, aparte de que está claramente demostrado que la finca arrendada y sobre la cual se concedió la opción de compra no podía estar inscrita para ser hipotecada, aparte de las humedades que no han sido claramente puestas en duda por la parte actora y acreditadas testificalmente por un testigo que no adolece de ninguna causa de incredibilidad subjetiva ni objetiva.

TERCERO.- Siendo por tanto aceptable la versión dada por la recurrente de que se pacto la resolución voluntaria y de mutuo acuerdo del mismo, confirmado por la devolución de la vivienda con entrega de las llaves, sin que el arrendador haya puesto impedimento alguno, siendo absolutamente coherente el discurso del propio arrendatario con los datos acreditados a pesar de lo confuso y farragoso del recurso interpuesto, quedando perfectamente acreditado que los demandados no deben rentas ni cantidades algunas por los meses posteriores a la entrega de llave.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada ( Art. 398.2 de la LEC ).-

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel Y Dª Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona en los autos número 841/2011 con fecha 21 de mayo de 2013, y revocando íntegramente la misma, en su lugar se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Cipriano contra Don Miguel Ángel y Doña Adoracion , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados e imponiendo las costas al actor causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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