Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 143/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00413/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 143/14
Autos nº 382/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 413/2014
En Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Miguel Ángel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por el Letrado D. Sebastián Romaguera González; y como partes demandadas- apelantes'POLARIER TILSA, S.L.' y 'ALTAISER STAR, S.L.', representadas por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver y asistida por el Letrado D. Juan José Cano de Alarcón; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 10 de diciembre de 2013 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 382/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Miguel Ángel , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez de Navarra y asistida por el Letrado Sr. Romaguera, y dirigidos contra POLARIER TILSA S.L. Y ALTAISER STAR S.L. debo declarar y declaro que las demandadas son responsables de las deficiencias aparecidas en la nave sita en la Calle Asegra 13 del Polígono de Can Valero por la deficiente construcción de la cubierta y debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la suma de 52.485,84 euros por la reparación de la cubierta y facturas de daños ya abonadas, mas los intereses indicados, con especial imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio ,siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Miguel Ángel , accionaba contra las entidades 'POLARIER TILSA, S.L.' y 'ALTAISER STAR, S.L.' en demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.088 y ss. y 1.583 y ss., y concordantes del Código Civil , a fin de que se le abonase la suma correspondiente a la sustitución de la cubierta instalada por los demandados y a la reparación de las deficiencias existentes. Todo ello en base a las alegaciones que se resumirán: el actor es propietario de la nave industrial sita en la calle Asegra 13 del Polígono Can Valero de Palma de Mallorca, que en fecha 26 de mayo de 2010 se arrendó a la mercantil POLARIER TILSA S.L.; en el pacto 7º de contrato de arrendamiento las partes acuerdan que el arrendatario realizará un cambio de la cubierta de la nave, desmontando la actual de fibrocemento y sustituyéndola por otra de panel sándwich con las especificaciones y los precios que figuran en el contrato; por parte del arrendatario se llevaron a cabo los trabajos emitiendo las correspondientes facturas a través de la codemandada Altaiser Star, S.L., abonando los actores la cantidad de 46.020.- euros; una vez recuperada la posesión de la nave comenzaron a aparecer humedades y goteras, siendo necesario efectuar una reparación de las mismas en agosto de 2011 por importe de 2.124.- euros y en octubre por importe de 189,39.- euros; se requirió extrajudicialmente a las demandadas a fin de que efectuaran la reparación; se comunicó la circunstancia a la compañía aseguradora del actor, y el perito de la citada aseguradora emitió informe en el sentido de indicar que la cubierta instalada presentaba defectos de instalación por falta de solapamiento suficiente de los distintos paneles que conforman la cubierta, concluyendo que era necesario el desmontaje de la cubierta instalada y formación de una nueva cubierta; se procedió por la demandante a encargar un informe pericial acerca de las deficiencias que presenta la mencionada cubierta y, en el mismo, se señalan deficiencias tales como que los paneles han sido fijados a la estructura de cubierta perforando los mismos por un lugar inadecuado, que los solapes de la cubierta no cumplen con los límites prescritos por los fabricantes, siendo insuficientes; asimismo, que se ha colocado y sellado deficientemente la cumbrera de la cubierta y, por ultimo, que el remate del canalón se ha efectuado sin aislar y no se realiza remate en canto de cubierta; por ultimo, señala que es precisa la sustitución de toda la cubierta, dado que las placas colocadas han sido perforadas y no se pueden reutilizar; señalando, asimismo, que los daños alcanzan a humedades y goteras en la zona de la oficina y la planta de la nave. Por todo ello, y previa alegación de los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, la parte actora terminó suplicando la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar la suma de 57.747,96 euros, más intereses y costas.
Frente a la referida demanda las demandadas alegan, en esencia, lo siguiente: se concuerda la realización de los trabajos del cambio de cubierta, si bien el último pago se realizó 60 días después de la finalización de la obra; que el Sr. Miguel Ángel estuvo presente durante la realización de los trabajos, controlando la ejecución de los mismos; que el 28 de abril de 2011 la arrendataria comunicó a la actora su voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento; que el actor examinó el estado de la nave y requirió a fin de que se efectuase unos trabajos de instalaciones y arreglos, en concreto la fabricación e instalación de un canal de desagüe por parte de la empresa Jaime Ripoll, y que dichos trabajos fueron abonados por las demandadas por importe de 1.755,91 euros y 2.243,99 euros, siendo trabajos dirigidos y exigidos por el actor (doc. 3 y 4); que, asimismo, se procedió por la demandada a abonar la factura de la empresa 'FERRITJA, SLU' por la fabricación de 46 metros de canal galvanizada con pendientes por importe de 3.968,41 euros y una factura de 1.792,69 euros por trabajos eléctricos; que tras estas comprobaciones y trabajos se procedió a firmar entre las partes el documento de resolución contractual de 21 de julio de 2011, estando satisfecho el actor con el estado de la nave y devolviendo la fianza y el aval de garantía de pago de las rentas; que con posterioridad se reclamaron las facturas que se adjuntan a la demanda; que, respecto a las deficiencias denunciadas, niegan la existencia de las mismas alegando que fue el Sr. Miguel Ángel quien inspeccionó, controló y efectuó trabajos en la nave en cuestión de canales, remitiéndose a la prueba pericial que se practique pero negando cualquier imputación de responsabilidad, negligencia o falta de pericia y, por tanto, solicitando la desestimación de la demanda.
En el acto de la Audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: determinar si existe una deficiente ejecución por las codemandadas de la cubierta de la nave industrial propiedad de la actora, de forma que existen en la nave humedades y goteras; si estas humedades y goteras son responsabilidad de la actuación profesional de las demandadas o, por el contrario, de las actuaciones realizadas por el actor o por elementos diferentes de la nave; y, por ultimo, cuál es el coste de la reparación de dichas deficiencias.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda declarando que las demandadas son responsables de las deficiencias aparecidas en la nave por la deficiente construcción de la cubierta; condenando solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la suma de 52.485,84.- euros por la reparación de la cubierta y por facturas de daños ya abonadas, mas los intereses indicados, con especial imposición de costas.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia, la representación procesal de la parte apelante reitera en esta alzada que el hoy actor, Sr. Miguel Ángel , contrató la obra bajo las condiciones que estableció y estuvo a pie de obra diariamente, como han relatado los testigos y reconoció el propio actor; que, además, firmó un finiquito del contrato de arrendamiento en el que se recibió el local en buen estado por la parte arrendadora; que, con relación a las canalizaciones, la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, tercer párrafo, copia literalmente la cláusula 7ª del contrato y, sin embargo, ' ...por más que esta parte la lee no dice, no se pactó, que además del cambio de cubierta y desmonte de la techumbre de fibra cemento Uralita, se obligasen las partes -contratante de obra y contratado- a efectuar además de la sustitución íntegra de la cubierta la inclusión de las canalizaciones'. Añade, asimismo, que existe error en la valoración del material probatorio por parte del Tribunal a quo,pues no se ha tenido en cuenta la pericial de la parte demandada en ninguno de sus extremos, de los que se deriva, entre otras cosas, la posibilidad de realizar las reparaciones de las humedades detectadas en la nave a las demandadas por la cuantía de 15.110,19.-€, más el 15% de beneficio industrial. Sostiene, asimismo, que han sido descalificadas las testificales aportadas por las demandadas, y recuerda que el hoy actor-apelado estuvo a pie de obra cuando se ejecutaron los trabajos, así como que en el contrato de 26/5/2010, de encargo de obra, el Sr. Miguel Ángel pactó con 'Polarier Tilsa, S.L.' que el coste del montaje de la nueva cubierta se haría por el importe de 29.000.- euros más IVA, y el desmontaje por el precio de 10.000.- euros, más IVA; cuando ahora reclama en su demanda 57.747,96.-€, lo que prácticamente duplica el precio que las partes aceptaron menos de dos años antes, de donde deriva la defensa de las partes apelantes que dicha ' espectacular subida de precio obedece a la reformas de la nave mal conservada y antigua, que se quiere hacer a costa de mis representadas.'. Al margen de lo anterior, afirma vagamente la apelante que existe en el presupuesto presentado por la demandante un exceso de mediciones y que '..., no debe incluirse la intervención de técnico titulado, por tratarse un cambio de cubierta de una obra menor.'.Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada; y, subsidiariamente, en su caso se resuelva que Polarier Tilsa, S.L. deberá abonar la suma de 15.110,19.-€, más el 15% de beneficio industrial; sin expresa imposición de costas en cualquiera de las resoluciones dado que no se le condenó a esta parte por todo lo reclamado de adverso.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, con relación a las dos primeras cuestiones entiende la Sala que la mayor o menor presencia del arrendador durante las labores de ejecución de la obra no determina la falta de responsabilidad de la entidad demandada, habida cuenta de que en el contrato de arrendamiento de 26.5.10, en su cláusula 7ª, ambas partes acordaron la ejecución de la obra de cambio de cubierta por la entidad arrendataria, perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad hoy codemandada, ejecutora de las obras en cuestión. Sin que en dicho contrato se dispusiera responsabilidad alguna en la ejecución de dicha obra con cargo al arrendador, hoy actor, por lo que no cabe articular una responsabilidad de éste en las cuestiones técnicas derivados de una mala ejecución de obra, puesto que ésta se ejecutó por la entidad codemandada bajo su exclusiva responsabilidad.
Por otro lado es evidente que, tratándose de una reclamación derivada de los trabajos de ejecución de obra consistentes en la sustitución de la cubierta de la nave arrendada, no es de recibo que se pretenda que, como quiera que el arrendador firmó el documento de resolución del contrato de arrendamiento con devolución de la fianza y avales del mismo, se comprometió con ello a no reclamar acerca de las deficiencias que pudiera presentar la obra efectuada y que eventualmente apareciesen posteriormente. Por lo que la Sala, al igual que la Juzgadora de instancia, considera que si tras la firma de dichos documentos se presentaron humedades y filtraciones, estos están sometidos a las normas contenidas en el Código Civil sobre la responsabilidad contractual.
Respecto al alcance de los trabajos contratados y, en concreto, la pretendida no inclusión de las canalizaciones. El tenor literal de la cláusula 7ª del contrato establece: ' Ambas partes acuerdan, el cambio de cubierta, desmontar la actual de fibro-cemento Uralita por una de panel sándwich de 0,40 ml de espesor y de 40 kilogramos metro cuadrado de densidad, con al menos siete placas traslucidas de Panel Policarbonatocelular de 30 mm de espesor y nueve metros y pico cada una, repartidas equitativamente en todo el techo, con canales metálicas, en sustitución de las actuales de fibrocemento, lo efectuará el arrendatario,el cual deberá presentar un presupuesto detallado a la firma de la presente, ...'. Por lo que es obvio que sí hay una alusión a la sustitución de las canalizaciones, la cual, no solo ahora por la Sala sino también en la sentencia de instancia se destacaron en negrita.
Por otro lado -todavía en el tema de las canalizaciones-, también indica la sentencia entre sus razonamientos (en orden a desvirtuar las afirmaciones del perito de la parte demandada, quien sostiene en su informe que la empresa demandada no realizó una rehabilitación integral de toda la cubierta -afirmación que incluso choca con lo sostenido ahora por la propia parte apelante, que, como se ha entrecomillado en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia, admite implícitamente que su cliente tenía que efectuar la sustitución íntegra de la cubierta, aunque niega la de las canalizaciones-), como prueba de que las canalizaciones también correspondían a la demandada, que ésta asumió el pago de la instalación de una nueva canalización metálica; lo que supone una suerte de acto propioen tal sentido. Aspecto éste que el recurso no cuestiona. Dice la sentencia al respecto y con relación a la pericial de la demandada:
'Este técnico parte de que la empresa demandada no realizó una rehabilitación integral de toda la cubierta (punto 3 de su dictamen) apreciación que considera esta juzgadora que a tenor del encargo realizado en el contrato firmado es errónea por cuanto si que se encargó la renovación integral de toda la cubierta de la nave con las canalizaciones pertinentes metálicas que sustituyeran las actuales de fibrocemento por lo que en definitiva era responsabilidad de la demandada la realización de todas las obras de canalización. A tal efecto, con posterioridad a la entrega de las obras se cambió la canalización efectuada colocando una metálica y fue la empresa demandada la que asumió el pago de dicha nueva canalización metálica lo que no hace sino confirmar que era esta ultima quien debía haber realizado dicha canalización y que puesto que no se hizo o se hizo incorrectamente asumió el pago de la factura presentada por el propietario.'
Con relación a la valoración de la prueba pericial, la sentencia pormenorizadamente explica las razones por las cuales las dos periciales favorables a la actora, una independiente y la otra de parte, ofrecen más solvencia que la pericial de la parte demandada. Proporcionando la sentencia detalladamente las razones de tal conclusión, no desvirtuadas por los motivos del recurso y que, en consecuencia, la Sala considera oportuno reproducir, a saber:
' Respecto a la existencia de las deficiencias denunciadas por la parte actora se aporta en primer lugar dictamen pericial elaborado por el Sr. Romeo que examina la cubierta instalada y aprecia que existen deficiencias en la misma, en concreto que en vez de colocar paneles que cubran la longitud total del faldón de la cubierta 9,50 m, se han colocado varios paneles solapados verticalmente entre si.
Que los paneles se realizan a medida en fábrica pudiendo ser transportados hasta con 12 metros lineales por lo que no existe motivo para colocar varias piezas solapadas.
Que asimismo los paneles están solapados de forma insuficiente tanto en el solapamiento vertical como en el lateral.
Que asimismo los tornillos autoroscantes para la fijación a la estructura han perforado el panel de chapa galvanizada prelavada no teniendo protección alguna frente a la lluvia, ni arandela ni tapajuntas.
Que el encargado de la ejecución ante las filtraciones procedió a sellar las cabezas de los tornillos y las juntas siendo esta solución insuficiente.
Concluye que es necesario efectuar trabajos de desmontaje de la cubierta de la nave y formación de nuevos paneles de la longitud adecuada.
Según su peritaje se fija el presupuesto de reparación de la cubierta y de los daños en 40.518,78 euros, según presupuesto de la empresa especializada UNITRAL.
Para esta juzgadora la independencia de esta pericial es relevante por cuanto Don. Romeo es perito contratado por la aseguradora Mapfre según manifestó el mismo en su ratificación y por tanto no ha sido contratado por ninguna de las partes en litigio.
En segundo lugar, se aporta por la demandante pericial elaborada por el Sr. Abilio , informe que destaca por su claridad y rigor técnico por cuanto en primer lugar efectúa una primera visita en condiciones de lluvia y elabora una localización de las filtraciones de agua por la cubierta acompañando un croquis de las goteras localizadas del que puede apreciarse que la practica totalidad de las mismas se encuentran en distintas zonas de la cubierta.
En segundo lugar el Sr. Abilio efectúa numerosas catas en la cubierta de las que aporta los datos y menciona que en todas ellas se ha observado que la longitud de solapamiento entre los paneles es inferior a la recomendada encontrando solapamientos desde 10 mm en la cata 1 hasta 100 mm en la cata 2 mientras que los fabricantes recomiendan un solapamiento de entre 200 y 250 mm entre placas.
Asimismo manifiesta una incorrecta colocación de los tapajuntas y del material de sellado.
Por ultimo constata que las goteras encontradas coinciden con las juntas de solape entre placas.
Del mismo modo, aprecia la incorrecta colocación y sellado de la cumbrera de la cubierta y la incorrecta colocación del encuentro de la cubierta con el muro de fachada por cuanto no se ha efectuado con la pieza recomendada por el fabricante.
Del mismo modo, señala que no se llevado a cabo correctamente el remate de cubierta con canalón.
Constata del mismo modo los daños aparecidos en la nave y en la zona de las oficinas identificando claramente las goteras encontradas en esta última zona.
Por ultimo, por lo que se refiere al dictamen pericial aportado por las empresas demandadas y elaborado por el Sr. Eutimio constata en primer lugar la existencia de humedades en el interior de la -nave, concretando que son de dos tipos grandes zonas de humedad y humedades por filtraciones puntuales.
El informe pericial elaborado por Don. Eutimio no presenta ni la claridad ni la exhaustividad del informe presentado por el Sr. Abilio , asimismo este perito manifestó en su ratificación del mismo que visitó la nave una vez en un día no lluvioso y que no realizó catas a fin de determinar los defectos de la cubierta circunstancias todas ellas que deben valorarse en cuento al valor probatorio del dictamen emitido.
En cuanto a las causas de las humedades establece que las humedades menores se deben a pequeñas filtraciones derivadas o bien de los tornillos de sujeción de la nave o bien de los empalmes entre los paneles ratificando en definitiva la opinión de los restantes técnicos. Por lo que se refiere a las humedades de la zona de oficina considera este técnico que se deben a otras causas diferentes tales como el diseño original, escasa dimensión de las bajantes de fibrocemento, la obturación de la bajante de la esquina, mal encuentro de las obras del panelado frontal con filtraciones a través del muro perimetral y refuerzo de impermeabilización poco eficaz. Este técnico parte de que la empresa demandada no realizó una rehabilitación integral de toda la cubierta (punto 3 de su dictamen) apreciación que considera esta juzgadora que a tenor del encargo realizado en el contrato firmado es errónea por cuanto si que se encargó la renovación integral de toda la cubierta de la nave con las canalizaciones pertinentes metálicas que sustituyeran las actuales de fibrocemento por lo que en definitiva era responsabilidad de la demandada la realización de todas las obras de canalización. A tal efecto, con posterioridad a la entrega de las obras se cambió la canalización efectuada colocando una metálica y fue la empresa demandada la que asumió el pago de dicha nueva canalización metálica lo que no hace sino confirmar que era esta ultima quien debía haber realizado dicha canalización y que puesto que no se hizo o se hizo incorrectamente asumió el pago de la factura presentada por el propietario.
Entiende esta juzgadora que existiendo tres informes periciales uno de los cuales es contradictorio por lo que se refiere a las causas de las humedades en la zona de oficina debe darse una valor preeminente al elaborado por el Sr. Abilio (que corrobora el perito de Mapfre) por las razones indicadas anteriormente y por tanto entender acreditado que las humedades en la zona de oficinas se deben a la defectuosa instalación de la cubierta por los motivos indicados en el dictamen pericial del Sr. Abilio .
Por lo tanto, entendiendo acreditada la responsabilidad de las empresas demandadas en las humedades aparecidas en la nave resta por determinar cual es el sistema adecuado para la reparación de la cubierta.'
Por lo tanto, la Sala no puede atender el alegato de que existe error en la valoración del material probatorio por parte de la Juzgadora a quopor no haber tenido en cuenta la pericial de la demandada, puesto que la sentencia razona convenientemente los argumentos que le llevan a no atender a dicha pericial, sobre la base de una motivación que, como se ha dicho, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso. Bien entendido que cuando la apelante solicita, subsidiariamente, realizar las reparaciones de las humedades detectadas en la nave por la cuantía de 15.110,19.-€, más el 15% de beneficio industrial, tampoco ataca los argumentos que esgrime la sentencia para denegar tal opción, basculantes sobre el hecho de que la parte actora ha abonado el precio de una cubierta nueva correctamente ejecutada, y no un sobretechoinstalado encima la cubierta deficiente actualmente existente. Explicando la sentencia que:
'..., tanto el perito Don. Romeo como Abilio consideran que es preciso proceder a la sustitución de la cubierta por cuanto las placas están agujereadas y no puede reaprovecharse mientras que el perito Don. Eutimio propone en vez de la sustitución adosar otras piezas a la cubierta encima de las existentes. Entiende esta juzgadora que el precio abonado por el actor a los demandados se corresponde con la instalación de una nueva cubierta con las características indicadas en el contrato y con la finalidad de que la misma sea impermeable y que por otro lado su interés no puede verse satisfecho con la colocación de una nueva estructura encima de la existente por lo que siendo irreparable la cubierta instalada procede la sustitución por otra.'.
Al margen de lo anterior, vagamente afirma también la apelante que existe, en el presupuesto presentado por la demandante, un exceso de mediciones y que '..., no debe incluirse la intervención de técnico titulado, por tratarse un cambio de cubierta de una obra menor.'.Pero lo cierto es que ni cuantifica dichas cuestiones, ni solicita una concreta rebaja por las mismas, ni tampoco da explicaciones mayores al respecto, habiendo sido ya referido por la sentencia y reiterado por la Sala que la obra abarca otros aspectos constructivos, además del cambio de cubierta.
Por último, la parte apelante afirma que en el contrato de 26/5/2010, de encargo de obra, el Sr. Miguel Ángel pactó con Polarier Tilsa, S.L. que el coste del montaje de la nueva cubierta se haría por el importe de 29.000 euros más IVA, y el desmontaje por el precio de 10.000 euros, más IVA; y que ahora la parte actora reclama en su demanda 57.747,96.-€. No obstante, debe concluir la Sala, por un lado, que la apelante no termina de hilvanar dicho argumento, que parecía conducirle a limitar la reclamación a dicho importe de 39.000.-€ (lo que, sin embargo, ni afirma propiamente ni solicita en el suplico). En cualquier caso, lo cierto es que la propia parte apelante explica en su demanda, y así lo admitió cuando contestó a la demandada, que dicho inicial presupuesto luego subió notablemente, habiendo abonado en su día el hoy actor importes muy por encima del mismo, por lo que tampoco tendría virtualidad el alegato.
CUARTO.-Finalmente, la apelante ataca también la condena en costas en primera instancia a las demandadas, afirmando que: '..., aún en el caso de que se confirmara la sentencia recaída en primera instancia se debe tener en cuenta que frente a la reclamación de 57.747,96 euros de la actora, la sentencia condena a abonar La suma de 52.485,84 euros, siendo sustancial la diferencia y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse estimado todas las pretensiones de su petición.'
Ciertamente, la condena de la sentencia de instancia habla de estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de 52.485,84 euros, suma que devengará el interés del artículo 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, y el del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) desde la misma hasta el completo pago. Sin embargo, la sentencia explica que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , la imposición de costas a la demandada ' entendiendo que se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones de la misma'.
Estimación sustancial o en lo esencial que, en efecto, concurre en el caso de autos habida cuenta del escueto porcentaje en que la demanda fracasa; por lo que tampoco cabe estimar el recurso en este punto. Debiéndose recordar, tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 18-7-2013, número 511/2013, recurso número 1791/2010 , que:_
'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por 'POLARIER TILSA, S.L.' y 'ALTAISER STAR, S.L.', representadas por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 10 de diciembre de 2013 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 382/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
