Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 342/2014 de 27 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100419
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00413/2014
ILMOS. SRES:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL0000433/2013 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE
LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION (LECN) 0000342/2014 , en los que
aparece como parte apelante, Alexander y Edmundo , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. FIGUEROA HERRERO, asistido por el Letrado SR. DIAZ DACAL, y como parte apelada,
Justiniano
,
representado por el Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el
Letrado D. JOSE ENRIQUE TEIJEIRO BLANCO, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Justiniano contra D. Alexander y D. Edmundo , y por tanto, se declara la inexistencia de derecho de paso alguno sobre el camino de Mourelos a Asperón hasta el río, propiedad privada del actor; se condena a los demandados a estar y pasar por la precitada la declaración.==Se condena a los demandados al pago de las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Alexander y Edmundo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, seguidamente, se expondrá, yPRIMERO .- Sostiene la parte recurrente como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes: 1º) la no acreditación de la legitimación de la parte actora, con ausencia de actividad probatoria por parte del demandante y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2º) Existencia de desistimiento de la parte actora no aceptado por la juzgadora de instancia y 3º) falta de motivación de la sentencia, todo ello con solicitud de revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones por no haberse acreditado que el camino por el que acceden los demandados a su finca es propiedad del actor, careciendo por tanto de legitimación para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.
SEGUNDO.- Acierta la sentencia de instancia cuando afirma que la acción negatoria de servidumbre de paso es una acción jurisprudencialmente reconocida y cuyo objeto es defender la propiedad contra quien, sin título para ello trata de ejercitar sobre la misma un derecho real de servidumbre, siendo su finalidad obtener una declaración de que no existe servidumbre sobre tal propiedad. Conforme a la carga de la prueba, la parte actora sólo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo a la parte demandada probar la limitación a la misma bien a través de título o bien mediante prescripción inmemorial, no debiendo confundirse los actos meramente tolerados con actos constitutivos de la servidumbre negada. El primer paso a examinar es el motivo alegado referente a la falta de legitimación activa del actor, es decir, la propiedad que dice ostentar sobre el camino por el que circulan los demandados y en el llevó a cabo el cierre para impedirlo y ciertamente la prueba al respecto es contundente ya que en el año 2.011, 18 de febrero por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nº 1 se dictó una sentencia que alcanzó firmeza en la que textualmente se dice que se estima la pretensión formulada por D. Justiniano contra el Ayuntamiento de O Saviñao y declaro que el camino de Mourelos a Asperón hasta el río a que se refiere el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de O Saviñao de fecha 8 de mayo de 2.002 es de naturaleza privada, propiedad del demandante D. Justiniano y esposa y no público, declarando la nulidad de cuantos actos o hechos se opongan a esa declaración o sean contrarios o incompatibles con la misma, debiendo respetar el Concello de O Saviñao la declaración realizada en el fallo de esta sentencia. Esta prueba tiene un valor evidente ya que constata la propiedad del camino que señala a favor del actor- apelado D. Justiniano , traída por esta Sala al procedimiento dado el carácter de posible cosa juzgada y para evitar sentencias contradictorias tal y como se expuso en los Autos de fecha 17 de septiembre de 2.014 y 15 de octubre de 2.014 que confirmó y declaró la firmeza del anterior, por lo que no cabe volver sobre el mismo.
Se solicita en base a tal sentencia que prospere la acción negatoria de servidumbre ya que esta se refiere al 'camino de Mourelos a Asperón hasta el río' y lo que pretende la parte apelante-demandada es que deba probar el actor que el camino al que se refiere el pleno del Ayuntamiento es aquel por el que acceden los demandados lo que no es procedente ya que el actor reclama su propiedad del camino de Mourelos a Asperón hasta el río y deniega la servidumbre de paso por el mismo y en tal sentido coinciden las sentencias de fecha 18 de febrero de 2.011 y 21 de abril de 2.014 , correspondiendo por tanto no al actor sino a la parte demandada, en virtud de las disposiciones sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado tercero, acreditar que estamos ante caminos diversos y no simplemente limitarse a hacer alusiones sobre ello y sobre la falta de prueba al respecto y ello no debe recaer en detrimento del actor de ser obligación y por tanto recaer la responsabilidad sobre la falta de eficaz prueba al respeto sobre la parte demandada y hoy apelante. En conclusión, la parte actora ostenta la legitimación necesaria para entablar el procedimiento como hizo. El segundo motivo de oposición es la existencia de un desistimiento formulado por la parte actora y no aceptado por la juzgadora de instancia. No se alcanza a comprender que pretende la parte apelante con tal alegación, ya que las partes son muy libres de desistir del procedimiento con independencia de que el juzgador lo acepte o no y por los motivos que tanto las partes como el juzgador consideren procedentes. En el presente caso se deduce por lo obrante en el procedimiento que el demandante estimó que la inadmisión de una prueba documental le causaba un evidente perjuicio por lo que consideró que la mejor posición procesal en defensa de su interés era el desistimiento y formulación de nueva demanda lo que no fue aceptado por el juzgador continuando el procedimiento. Por tanto el motivo debe ser rechazado por intranscendente, no dejando de mencionar, por curioso, que pese a la inadmisión de tal prueba documental (la citada sentencia de 2.011) por considerarla extemporánea sin embargo se menciona y se toma como acreditación en el fundamento primero de la sentencia hoy apelada. En definitiva, la alegación se rechaza como se hace. El tercer motivo hace referencia a una supuesta falta de motivación de la sentencia que carece de base alguna, en la sentencia de instancia se examinan los puntos fundamentales de la pretensión, es decir, las cuestiones de hecho alegadas, la aplicación jurídica a las mismas de la legalidad y jurisprudencia procedente y se concluye con el Fallo que responde a lo alegado y probado, otra cosa es que tales razonamientos no gusten a la apelante pero tal opinión subjetiva no afecta a la objetiva de la juzgadora de instancia ni a la igualmente objetiva de la Sala en esta alzada que la estima como correcta. Partiendo de que la propiedad se presume libre y es quien alega limitaciones a la misma el que debe probar la existencia de tales limitaciones como es de reiterado sostenimiento jurisprudencial, la parte demandada y hoy apelante en modo alguno ha probado tales limitaciones, es decir, un derecho real a través de un título o prescripción inmemorial que brilla por su ausencia y por tanto la declaración pretendida por el demandante-apelado de que se declare la inexistencia del derecho de paso pretendido sobre el camino privado que va de Mourelos a Asperón hasta el río como se dijo y se mantiene en la sentencia apelada debe ser confirmada, desestimándose en consecuencia el recurso formulado, salvo en el aspecto que seguidamente se expone.
TERCERO.- Pese a que se confirma la sentencia de instancia la existencia de alguna duda de hecho se incluso jurídica sobre alguna de las cuestiones planteada aconsejan que se revoque en este único punto la sentencia de instancia y conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Dado que en tal sentido se estima en parte el recurso y dado asimismo la existencia de alguna duda de hecho e incluso jurídica sobre alguna de las cuestiones examinadas no procede conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, y el artículo 398.2, ambos de la ley procesal civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia salvo en lo que se refiere a las costas de primera instancia de las que no se hace expresa imposición como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.Devuélvase a los consignantes el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
