Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 668/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100414
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0172809
Recurso de Apelación 668/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 506/2013
APELANTE:Dña. Mariola
PROCURADOR : Dña. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
APELADO:HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S. A.
PROCURADOR : D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
SENTENCIA Nº 413
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 506/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Mariola representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada además de impugnante HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S. A., representada por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Mariola , contra la entidad 'HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo formulando al tiempo impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, bajo el nº 506/13 , e iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Mariola contra la entidad RUBER INTERNACIONAL, S. A., en la que se solicitaba la condena de ésta a abonar a la actora la cantidad de 108.000 euros, en concepto de daños y perjuicios personales y morales, intereses legales y costas. Refería la demandante en el escrito rector que su esposo, D. Pelayo , estuvo bajo tratamiento en el Hospital regentado por la demandada, por una valvulopatía, siendo intervenido en la unidad de cardiología del referido centro hospitalario, en fecha 8 de marzo de 2005, donde se le practicó una 'anuloplastia e implantación de anillo protésico' con objeto de corregirle la válvula mitral obstruida, siendo dado de alta en fecha 17 de marzo de 2005; aunque hubo de volver a ingresar, el día 20 del mismo mes y año, como consecuencia de una hemorragia digestiva con inestabilidad hemodinámica que le produjo un shock hipovolémico o, lo que es igual, un síndrome de fracaso multiorgánico que afecta a los órganos vitales, que requirió intervención quirúrgica y continuas transfusiones de sangre, tanto durante la citada intervención como en días posteriores hasta el día 30 de mayo de 2005. Tras su paso por la UCI y la Unidad Polivalente y después de diversas complicaciones, fue dado de alta hospitalaria en fecha 15 de julio de 2005. Ante su mala evolución se le prescribió una analítica que fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2005, repetida el 2 y el 25 de noviembre del citado año, confirmándose en todas ellas que el paciente era portador del virus de la hepatitis C, cuando las pruebas preoperatorias practicadas antes de la primera de las intervenciones fueron negativas en cuanto al virus de la hepatitis B y C y SIDA. El citado contagio le produjo astenia, cuyo pronóstico se dice resultaba incierto, teniendo que ser tratado de forma indefinida para evitar cirrosis hepática y cáncer de hígado que al final brotó; D. Pelayo falleció en el Hospital San Francisco de Asís, por parada cardiorespiratoria, el 14 de noviembre de 2007. Los daños y perjuicios que se reclaman son cuantificados por la reclamante, según manifiesta, y de forma analógica, conforme al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, teniendo en cuenta los puntos concedidos en el mismo a la alteración hepática grave (60 puntos) y las alteraciones hepáticas generales (30 puntos), el valor del punto correspondiente a la edad del paciente contagiado y las cuantías previstas para la anualidad de 2005.
La demandada RUBER INTERNACIONAL, S. A. se opuso a la demanda, invocando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante por no acreditar suficientemente ser la viuda del fallecido (que fue resuelta y rechazada en el acto de la audiencia previa) y la falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser el referido hospital ajeno a las transfusiones realizadas al Sr. Pelayo , pues en el año 2005 las que se realizaban lo eran por cuenta de SOLERA Y DE LA CÁMARA COMUNIDAD DE BIENES. En cuanto al fondo del asunto y después de referirse a las patologías del paciente citado, así como a las intervenciones y tratamientos prescritos en el referido hospital, afirma que en el procedimiento penal seguido como consecuencia de la querella interpuesta en su día contra la demandada (Diligencia Previas Procedimiento Abreviado 7030/2007 del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid), quedó acreditado que todo el estudio relativo a los donantes de la sangre transfundida se hacía en el Centro de Transfusión de la Cruz Roja de Madrid, así como que no existían indicios de haberse infringido la lex artis ad hoc en relación con la atención y asistencia sanitaria prestada al paciente; en definitiva, consideraba que no existía relación causal alguna entre la actuación del hospital y el fallecimiento del paciente e impugnaba la cuantía reclamada, al entender que el cálculo de la indemnización se hacía sin prueba o justificación alguna.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 5 de junio de 2014 , en la que tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, considera que existe un grado de probabilidad cualificada para establecer el nexo causal existente entre las transfusiones y el contagio del virus de la hepatitis C, y considerando, por el contrario, que esta patología no fue la causante de la muerte del Sr. Pelayo , estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la parte demandante, Dª Mariola , quien solicita la revisión de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, sobre la base de no haberse valorado correctamente los padecimientos o consecuencias del contagio del virus de la hepatitis C que se da por acreditado, y por no motivarse suficientemente la rebaja de la indemnización concedida respecto de la pedida en la demanda; también ataca la recurrente el que el Juzgado de instancia no haya aplicado el baremo previsto para los supuestos de lesiones en caso de accidente de tráfico.
La parte demandada, entidad RUBER INTERNACIONAL, S. A., se opone al recurso e impugna la sentencia; considera que no ha quedado acreditado ningún actuar negligente de la demandada ni menoscabo en la vida del paciente, como consecuencia del virus de la hepatitis C, y entiende que al existir una absoluta falta de relación causal entre la actuación del hospital y el fallecimiento del paciente y al no contar con informe médico alguno que justifique los padecimientos de éste, procede dictar resolución en la que se desestime íntegramente la demanda
La parte demandante evacuó el trámite concedido respecto del escrito de impugnación, solicitando, con carácter previo, su no admisión.
Sentado los términos en que se plantean tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia dictada en la instancia, procede resolver, en primer término, la impugnación de la sentencia pues de estimarse la misma, se produciría la desestimación de la demanda, lo que haría innecesario resolver acerca de lo interesado en el recurso de apelación, en el que únicamente se discute la cuantía de la indemnización concedida en la instancia.
Iniciaremos, pues, el examen de la cuestión sometida a esta alzada por lo expuesto por la parte demandada en su escrito de impugnación de la sentencia; impugnación que, sin duda alguna, debe admitirse pese a las alegaciones que al respecto realiza la apelante, pues ninguna limitación o cortapisa establece el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que, quien no fue inicialmente apelante, pueda impugnar la sentencia de instancia en aquello que le sea desfavorable, supuesto que acontece en el presente caso, pues Ruber Internacional no apeló la sentencia y en ésta hay pronunciamientos de condena que le son desfavorables. La impugnación de la sentencia cuya regulación se prevé en el precepto antes citado, en modo alguno tiene que ver con la cuestión suscitada en el recurso, como pretende la recurrente, sino con los pronunciamientos de la sentencia desfavorables para el impugnante y que con la impugnación pretende se revoquen.
TERCERO .- No obstante lo expuesto, la impugnación de la sentencia no puede ser estimada; se impugnan los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, sobre la base de no haberse acreditado la negligencia de la demandada en el tratamiento y cuidados médicos ofrecidos al paciente al que se contrae la litis, por no ser la entidad demandada la que debía realizar los correspondientes estudios de laboratorio relativo a los donantes, al llevarse los mismos en el Centro de Transfusión de la Cruz Roja de Madrid y por no haber quedado acreditados los oportunos padecimientos sufridos por el Sr. Pelayo .
Las alegaciones que realiza la impugnante de la sentencia en modo alguno desvirtúan los impecables argumentos contenidos en la sentencia que se combate; la Juzgadora de instancia ha llevado a cabo una labor minuciosa en orden a relatar las pretensiones de las partes, a realizar una acertada interpretación de la cuestión debatida, un examen completo de la prueba y una correcta y adecuada valoración de la misma.
No se discute que las reglas de la lex artis fueran cumplidas en el caso que nos ocupa, tanto en la actuación llevada a cabo por los facultativos que atendieron al paciente (pues en ningún momento se han puesto en duda) como por el hospital RUBER INTERNACIONAL; así ha quedado constatado en autos y se refleja en la sentencia impugnada. Tampoco se discute que el estudio de laboratorio llevado a cabo en relación con los donantes le competía hacerlo al Centro de Transfusión de la Cruz Roja de Madrid, de donde proveía la sangre transfundida al paciente y no a la entidad ahora demandada, pese a lo cual como consta en autos se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida en la contestación de la demanda, por las consideraciones que acertadamente contiene la sentencia combatida.
Lo que se dice en la sentencia y en modo alguno es controvertido por la impugnante es que 'la responsabilidad de los centros hospitalarios no sólo viene deducida por la llamada responsabilidad directa por hechos realizados por un tercero que le está subordinado, conforme al artículo 1903 del Código Civil , sino también de la objetiva derivada de la Ley General de Consumidores y Usuarios, cuyos artículos 1 , 26 y 28 le son igualmente aplicables'. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de junio de 2004 'Y sobre el tema de las infecciones, la sentencia de 1 de julio de 1997 , recogida y reiterada por la misma de 18 de marzo de 2004 dice: los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos'.
Tampoco discute la impugnante que en el caso que nos ocupa haya quedado acreditada la concurrencia de determinados hechos relevantes que adveran la existencia de un grado de probabilidad cualificada para establecer el nexo de causalidad entre las transfusiones de sangre realizadas al paciente y el contagio por éste del virus de la hepatitis C, a saber: 1)La única vía de transmisión a la que estuvo sometido el paciente fue la de las referidas transmisiones, pues no estaba incluido en ningún grupo de riesgo, 2)Recibió al menos dieciocho concentrados de hematíes a lo largo de su estancia en el centro hospitalario, 3)Según la documentación aportada por el Centro de Transfusión de la Cruz Roja, a que se refiere el médico especialista en hematología y hemoterapia D. Fructuoso , que emitió informe en los autos penales antes citados, aunque los hemoderivados transfundidos cumplían con los requisitos requeridos, no llegó a hacerse la comprobación serológica a seis de los donantes por no haber sido localizados, pudiendo darse la circunstancia de que hubieran donado su sangre estando infectados, durante el tiempo del 'efecto ventana', 4)Del contraste de las analíticas del paciente obrantes en autos, se desprende que en la primera de ellas, realizada tan solo un día antes de la primera de las intervenciones quirúrgicas ya reseñadas, las pruebas de serología dieron, en lo que ahora nos interesa, resultado negativo en anticuerpos del virus de la hepatitis C (documento nº 1 de la demanda), siendo éste resultado positivo en las analíticas efectuadas al paciente tras su salida del hospital, según consta en las llevadas a cabo en fechas 20 de septiembre de 2005, 2 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005 (documentos nº 5 y 6 de la demanda). En cuanto a este punto, mencionar que si bien en el primero de los análisis la enzima hepática GGT estaba elevada, ello en modo alguno viene a significar alteración hepática como consecuencia de la presencia del repetido virus, a la vista de lo expuesto por los especialistas; así, el perito judicial en el procedimiento penal, Sr. Fructuoso , manifiesta al respecto de esa elevación que si bien ello es signo de afectación hepática, aunque inespecífico para poder conocer el tipo de hepatopatía, no es válida para saber si la causa era un virus o cualquiera de otras causas de enfermedad hepática (documento nº 4 de la contestación). Por su parte, el doctor D. Romeo y especialista en hepatología, aclaró en el acto del juicio que la citada enzima no sólo se encuentra en el hígado sino también el páncreas, siendo que en pacientes como el que nos ocupa -diabético- es normal que se encontrara alterada al alza, debiendo descartarse la hepatología dado que las otras enzimas (GOT y GPT) se encontraban en niveles normales.
Tales hechos, como decimos, acreditados en autos, no han sido controvertidos por la impugnante, por lo que hemos de convenir con la Juzgadora de instancia que la relación causal existente entre las transfusiones y el contagio ha quedado establecida y ello aunque no se sepa con exactitud el momento en el que se originó el contagio; en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan.
CUARTO .- Procede -ahora- resolver la cuestión relativa al quantum indemnizatorio, al no mostrar la demandante, en el recurso de apelación, su conformidad con lo establecido al respecto en la instancia; el recurso, ya se anticipa, no puede prosperar.
Pese a lo expuesto por la parte apelante, no cabe duda que la sentencia combatida realiza un completo y acertado examen de la prueba practicada en autos en orden a establecer la indemnización en el quinto de los fundamentos de derecho de la misma. Coincide plenamente la Sala con las conclusiones alcanzadas en el mismo, pues la única consecuencia nefasta del contagio se corresponde con la infección de la enfermedad de la hepatitis C; ninguna otra de las patologías descritas en la demanda: astenia, cirrosis hepática, cáncer y mucho menos la muerte del paciente (más de dos años después del contagio) consta en autos haberse producido como consecuencia de la infección; ni siquiera consta acreditada la alteración psicológica del paciente, según refiere el doctor Abilio en la carta que le remite a la ahora apelante en fecha 26 de julio de 2007 (documento nº 9 de la demanda).
En modo alguno puede tacharse a la sentencia de instancia de inmotivada; la cuantificación de la indemnización se ha llevado a cabo con acertados criterios de ponderación y prudencia, teniendo en cuenta que la parte reclamante atribuía al contagio consecuencias -de las ya descritas- que no han sido justificadas. La salud del paciente estaba ya agravada, pues eran varias las patologías que padecía (diabetes, hipertensión arterial, EPOC, obesidad, talasemia, fibrilación auricular crónica, según el documento nº 2 de la demanda) y aunque no ha de dudarse que la infección contagiada fue una añadida, este daño corporal (el contagio) y el daño moral que ello supuso al infectado y a su esposa, es lo único que ha de ser objeto de indemnización. No hay informe médico que atribuya o justifique un empeoramiento de la salud del paciente como consecuencia del contagio, ni que la vida del mismo se viera alterada en mayor medida por la infección; tampoco se ha justificado que el tratamiento al que por tal motivo tuviera que ser sometido el paciente alcanzara la cifra de 60.000 euros, como ahora, de forma novedosa, la recurrente pone de manifiesto a la Sala en su escrito evacuando el trámite conferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.4 de la Ley Procesal Civil . La muerte del paciente, como ha quedado dicho, tampoco tuvo relación alguna con el virus de la hepatitis C.
Se queja la recurrente de la no aplicación para la determinación de la indemnización del baremo incluido como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero es lo cierto que este texto no es de aplicación imperativa en casos como el que nos ocupa, pues como bien indica la parte acude a él de forma analógica, pero lo que es más importante no indica la parte las operaciones efectuadas por ella para obtener la cantidad que pretendía en su demanda, acudiendo a valorar la secuela, por una parte, en 60 puntos (alteración hepática grave) y, por otra parte, en 30 puntos (alteración hepática general); por separado, atendiendo al baremo de 2005 al que la propia parte acude, y a la edad del paciente en ningún caso se alcanzaría la suma pretendida y si a lo que aspira la parte es a que se sumen los citados puntos, es lo cierto que no tiene en cuenta lo que en la citada Ley se prevé al respecto de que una 'secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla'.
La cuantificación de la indemnización, en suma, ha de considerarse acertada y, por ello, debe en esta alzada mantenerse, pues los argumentos contenidos en la sentencia en modo alguno han sido desvirtuados por la apelante en su escrito de formalización del recurso.
En definitiva, no procede sino rechazar tanto el recurso como la impugnación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimados tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, las costas en esta alzada se imponen a la parte demandante las causadas por el recurso y a la demandada las causadas por la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Mariola y la impugnación formulada por RUBER INTERNACIONAL, S. A.contra la sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 506/13 seguidos a instancia de la primera de las citadas contra la segunda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso y a la impugnante al pago de las causadas por su impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0668-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
