Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 68/2012 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100416
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1702
Núm. Roj: SAP MA 1702/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 17 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1367 DE 2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 68 /12
SENTENCIA Nº 413/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZ
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Málaga a 10 de Junio de 2014.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario nº 1367/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga sobre cumplimiento
contractual, seguidos a instancia de Estudios El Rincón S.L. representada en el recurso por el Procurador
Don Juan Garcia Sánchez-Biezma y defendida por la Letrada Dª Pilar Carril Barrientos, contra Dª Tatiana
representada en el recurso por la Procuradora Doña Paloma Calatayud Guerrero y defendida por el Letrado
Don Enrique Jurado Grana y contra D. Juan Enrique representado en el recurso por el Procuradora Don
Carlos Buxó Narváez, con la misma dirección letrada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia, de fecha 13 de Junio de 2011 en el juicio ordinario nº 1367/09 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Biezma en nombre y representación de Estudio El Rincón S.L contra Juan Enrique y Tatiana debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la suma de 21.434 euros más intereses legales; todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por las respectivas representaciones procesales de los demandados, que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio traslado a la demandante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el diez de Abril de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Basándose la reclamación de pago que efectúa la inmobiliaria actora a los demandados en el reconocimiento de deuda de 21.434 # que éstos firmaron el 27 de Marzo de 2006, la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que, no habiéndose acreditado que los demandados firmaran el reconocimiento de deuda por error, ha quedado probado que la cantidad que se reconoce adeudada en dicho documento se corresponde con: a) 14.315 # que la demandante abonó por cuenta de los demandados compradores en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa firmada el mismo día que dicho documento, que coincide con el importe de la comisión que el vendedor debía pagar a la inmobiliaria por la venta de la vivienda y, b) el importe correspondiente a la comisión por la intermediación en la compra del inmueble que todavía no se había abonado a la inmobiliaria y que corresponde abonar a la compradora por haberse así pactado libremente por las partes. Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación los demandados a fin de que se les absuelva de la demanda, lo que fundamentan en que el pago de la comisión a la inmobiliaria demandante le correspondía al vendedor que así se obligó frente a aquella, pero no al comprador al no haber pacto alguno que establezca esa obligación, habiendo sido un engaño a los compradores el incluir el importe de la comisión a su cargo en el documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión sometida a esta Sala ha de indicarse que el reconocimiento de deuda constituye ( STS 22 junio 1988) un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un «ius exigendi», sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil, sanciona la validez y eficacia de todo contrato aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pudiendo declararse que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa -elemento esencial en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia de todo contrato-, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959 , 3 febrero 1973, 14 diciembre 1978, 3 noviembre 1981, 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986). Tales características propias del reconocimiento de deuda hacen que la doctrina científica y la jurisprudencia haya venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952, 3 febrero 1973, 25 septiembre 1983, 17 mayo 1986, y 21 julio 1994). La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la señalada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1996, que recoge la doctrina contenida en otras anteriores de 28 marzo 1983, 20 noviembre 1992 y 11 marzo 1993, al decir 'parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria..., por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261-3.º, y 1275, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece'. En definitiva, desde la anterior doctrina es de señalar que el reconocimiento de deuda contiene una abstracción meramente procesal, esto es, releva al favorecido de probar la existencia de la causa, pero sin valor constitutivo autónomo, por lo que cabe prueba en favor de la inexistencia o ilicitud de la causa, cuya carga compete al que niega su validez.
TERCERO.- En el presente caso, en la misma notaría y en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de una parte los compradores y, de la otra, la inmobiliaria que ha actuado de intermediaria en el negocio, firman un documento (f. 5) redactado previa y unilateralmente por la inmobiliaria (testifical practicada con empleada de la demandante), en cuyos apartados 3º y 4º se hace constar que la inmobiliaria ha realizado correctamente su trabajo de intermediación inmobiliaria encargada por los compradores, estableciéndose en el apartado 5º, en un primer párrafo, que el importe que tenía que haber cobrado la inmobiliaria por dicho trabajo ascendía a 7.962 # 'tal y como se refleja en la propuesta de contrato de compraventa firmada en Rincón de la Victoria a 16 de enero de 2006 y de la que se adjunta copia.'; en un segundo párrafo se establece que a esa comisión por intermediación inmobiliaria hay que sumarle 14.315 # como la diferencia entre el precio de la venta de 220.000 # y el precio pagado al comprador en el día de hoy que es de 205.685 #, añadiéndose en los apartados 6º y 7 que la inmobiliaria ha aceptado el pago aplazado de la cantidad de 21.434 # especificada anteriormente, 'por lo que en este acto ha cobrado sólo la cantidad de 743 #', y que el pago de los restantes 21.434 # se realizará mediante una letra de cambio con vencimiento el 15 de Mayo de 2006. En el procedimiento ha quedado acreditado a través de la testifical practicada con la parte vendedora y con la empleada de la demandante, sin que se hayan practicado otras pruebas que desvirtúen el resultado de la anterior, que el precio de la compraventa era de 220.000, cantidad de la que a los compradores les faltaba 14.315 # para pagarlo íntegramente, de forma que al vendedor se le entrega la cantidad de la que disponían los compradores ascendente a 205.685 #, y el resto que falta se aplica por la inmobiliaria a la comisión por intermediación a cargo del vendedor, resultando así la compradora deudora frente a la intermediaria de 14.315 #. Esta es la deuda que se reconoce en el documento firmado por los compradores, ahora demandados, el 27 de Marzo de 2006 cuya estimación procede pues, en todo caso, serían deudores de esa cantidad frente a la inmobiliaria o frente a los compradores al constituir parte del precio de la compraventa.
CUARTO.- No obstante, el problema en esta litis se plantea con la diferencia de 7.119 # entre dicho importe de 14.315 # que corresponde abonar a los compradores como parte del precio y la que en dicho documento se reconoce como adeudada a la inmobiliaria de 21.434 # y que se reclama en la demanda, afirmándose en el documento redactado por la inmobiliaria que corresponde a la comisión de 7.962 # a cargo de los compradores pactada con éstos en la propuesta de contrato de compraventa firmada en Rincón de la Victoria a 16 de enero de 2006 y de la que se adjunta copia. Pues bien, no habiéndose aportado esa copia por la actora, por los demandados sí se aporta dicha propuesta de contrato de compraventa firmada el 26 de enero de 2006 (la diferencia en el día se debe a un error mecanográfico según la testifical de la empleada de la inmobiliaria), y en este documento (f. 95) no se alude a comisión alguna a cargo de los compradores, debiendo estimarse el recurso en este extremo al haber acreditado con ello la demandada la inexistencia de esa deuda, incurriendo en error la sentencia de instancia al considerar que esa parte del importe de la deuda reconocida corresponde abonarla a la compradora por haberse así pactado libremente por las partes, toda vez que no consta pacto alguno en este sentido, y la renuncia por la actora a la práctica de la prueba de interrogatorio de los demandados ha impedido que éstos pudieran admitirlo como cierto. Por otra parte, la normativa legal de pago de honorarios establece el principio general de pago por el vendedor de la finca, salvo que exista pacto en contrario o se realice el encargo por parte del comprador, por lo que existe la presunción de la no existencia de contrato de corretaje cuando cualquier persona se dirige a un mediador inmobiliario para la compra de un inmueble, y en el caso enjuiciado la testifical practicada acredita que recaía en la parte vendedora la obligación de abonar la comisión a la inmobiliaria intermediaria (un 6#5 % del precio de la compraventa), de lo que se infiere que fue la vendedora la que realizó el encargo a la inmobiliaria para la venta de la casa, sin que se haya acreditado por la actora que también fue la compradora la que realizó el mismo encargo.
QUINTO.- Establece el segundo párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si fuera parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y conforme al artículo 398.2 de la misma Ley, procede no imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Paloma Calatayud Guerrero en nombre y representación de Dª Tatiana y por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez en nombre y representación de D. Juan Enrique , con revocación parcial de la sentencia dictada el trece de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1367/09, debemos absolver y absolvemos a dichos recurrentes de abonar a la demandante Estudio El Rincón S.L. la cantidad de 7.119 # de la total reclamada, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y sin tampoco hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

