Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 743/2013 de 14 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100409
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2227
Núm. Roj: SAP MU 2227/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2014
J. Murcia nº Once
Ordinario 681/2010 Tráfico
S E N T E N C I A nº 413/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 681/2010 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Murcia nº Once , entre las partes: como actora Azucena , representada por el Procurador Sr/a.
Luna Moreno y defendida por el Letrado Sr/a. Díaz Guía, y como demandada Caser, S.A. , representada por
el Procurador Sr/a. Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr/a. Andugar Carbonell.
En esta alzada actúa como apelante Azucena , personándose por el Procurador Sr/a Luna Moreno, y
como apelada Caser S.A., personándose por el Procurador Sr/a Riquelme Marín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Doña Azucena contra Caser S.A., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda por encontrarse prescrita la acción, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Azucena al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 743/2013 , señalándose el día 14 de octubre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando por prescripción la demanda formulada por Azucena contra Caser S.A., aquella pretende la revocación de la misma a fin de que se estimen sus pretensiones y la aseguradora le abone la cantidad reclamada de principal como perjuicios derivado de un accidente de circulación producido por alcance al vehículo de la actora.
SEGUNDO.- La Juzgadora rechaza la demanda por apreciar la prescripción de la acción al considerar que la interrupción de la misma tiene que ser recepticia, tesis que esta Sala no comparte al estimar acreditado el envío de los telegramas a los que no le ha dado validez la sentencia, y ello por cuanto en los mismos se aprecia la validación por mecanización efectuada por el Servicio de Correos pese a no quedar constancia documental de que los mismos habrían sido realmente entregados a la aseguradora (tesis mantenida en la sentencia de 7 de mayo de 2013 ).
Del examen de los telegramas remitidos se aprecia que no llegó a transcurrir nunca un año desde el 2 de abril de 2003 (fecha en la que la aseguradora remitió una oferta a la actora- f. 60,62 y 63), constando los sucesivos telegramas desde el 11 de febrero de 2004 al 5 de febrero de 2009 (f. 17 a 21), siendo presentada la demanda el 4 de febrero de 2010.
De tales telegramas se deduce claramente la voluntad de la actora de reclamar los daños y perjuicios a la aseguradora, lo que permite efectuar una interpretación restrictiva de lo que se consideran actos que interrumpen los plazos prescriptivos conforme al artículo 1973 del Código Civil ; a ello debe añadirse que la actora ha intentado por todos los medios a su alcance acreditar el envío de los telegramas, habiendo informado el propio servicio de correos de 'la imposibilidad de consulta en los servicios informáticos, así como la consulta física, por haber transcurrido el plazo máximo de archivo de la documentación requerida, siendo esta de ocho meses, y la petición requiere datos del 2004 al 2009' (contestación al oficio remitido por el Juzgado, obrante al f. 69).
TERCERO.- Rechazada la prescripción, procede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida y que no es otra que la discrepancia sobre el alcance de las lesiones, pues la aseguradora reconoce su responsabilidad en la contestación a la demanda y en las ofertas remitidas en febrero y abril de 2003 (f.16 y 60).
La actora solicita 111 día de incapacidad temporal y 10 puntos por secuelas (informe Don Cirilo , documento nº 1, f. 6 a 8); la aseguradora impugnó tal valoración y solicitó el nombramiento de un perito judicial al efecto, lo que dio lugar al informe emitido por Don Ernesto , en el que concluye que fueron 81 los días de impeditivos y 6 puntos la valoración de las secuelas por síndrome postraumático cervical (f. 55 y 56).
En atención a la calidad de ambos informes, esta Sala se inclina por dar plena validez al emitido por el perito judicial por la imparcialidad y acertadas conclusiones a las que llega, procediendo por ello ajustar la indemnización al informe Don. Ernesto y las indemnizaciones previstas en el Baremo correspondiente al año 2002 propuesto por la actora.
Por incapacidad temporal: 3825#95 #, correspondientes a 3478#14 # (81 días por 42#94 #) más el 10% de factor de corrección.
Por incapacidad permanente: 3877#83 #, correspondientes a 3525#3 # por los 6 puntos de secuelas (a razón de 587#55 # el punto), más el 10% de factor de corrección.
Ambos conceptos comportan una suma total de 7.703#78 #, a los que se aplicará el interés legal ordinario desde la interpelación judicial al no ser procedente el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ante la dilación en la reclamación efectiva que no puede perjudicar a la aseguradora que ya había ofrecido una cantidad que no fue aceptada.
CUARTO.- Por la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Caser S.A. que abonen a la actora la cantidad de SIETE MIL, SETECIENTOS TRES CON SETENTA Y OCHO EUROS (7.703#78 E) más sus intereses legales desde el 4 de febrero de 2012.Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

