Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 497/2013 de 15 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 497/2013

ORDINARIO NUM. 444/2011

REUS NUM. 6

S E N T E N C I A NUM. 413/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 15 de diciembre de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Prieto, en el Rollo nº 497/2013, derivado del procedimiento ordinario nº 444/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, promovido por los actores Sres. D. Leovigildo , Pascual y Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistidos de la Letrada Sra. Fornós Vilanova.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por el procurador Sr. López, en nombre y representación de D. Pascual , D. Silvio y D. Leovigildo contra Don Gregorio , representado por la procuradora Sra. Solé, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECISITE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (117.875'51 euros), esto es,la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (39.291'83 euros) a cada uno de ellos, más el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gregorio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por los actores se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda formulada por los actores, en reclamación de las cantidades adeudadas en virtud de un contrato de préstamo suscrito por los actores como prestamistas y el demandado ahora apelante como prestatario el día 17 de enero de 2007, siendo el capital prestado 80.000 Euros en metálico, y donde se pactaron unos intereses anuales del 7% pagaderos de forma anticipada de los que, únicamente consta pagada en primer vencimiento, que se hizo efectivo a la firma del contrato.

La sentencia rechaza las alegaciones del demandado de vicios del consentimiento, que ignoraba lo que firmaba y que no conocía a los demandantes ni recibió cantidad alguna de dinero, y tras efectuar un detallado relato fáctico y una ponderada valoración de la prueba da lugar a la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-El recurso se centra en discrepar de las conclusiones a las que llega la sentencia, para lo cual debemos partir de la consolidada doctrina por la que se atribuye al recurso -ordinario- de apelación la posibilidad de realizar 'una plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».

TERCERO.-En cuanto recurso ordinario, el de apelación permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primer grado (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que el órgano que conoce del recurso pueda legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y, en su caso, discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación ».

A su vez, y respecto de las pruebas que se hayan practicado, debe entenderse que el resultado del interrogatorio de parte es la declaración que efectúa una persona contra sí misma acerca de la veracidad de un hecho, de ahí que el artículo 316, apdo. 1 LEC 1/2000 establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , el cual establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterando la jurisprudencia [ SSTS, Sala Primera, de 18 de junio de 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (ROJ: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJA 2010/6 ), 24 de julio de 2008 ( RJA 2008/6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJA 22/1997 ), 2 de julio de 1996 ( RJA 5550/1996 ), 6 de mayo de 1996 ( RJA 3778/1996 ) y 12 de mayo de 1995 ( RJA 4231/1995 )], la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica.

Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto citado cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de sus respuestas, pero no las demás o las explicaciones que puedan desvirtuarlas o matizarlas).

No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo - conviene insistir- para que se aplique la doctrina del resultado perjudicial es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos personales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].

En cuanto a los documentos privados se ha de indicar que por la admisión o el reconocimiento, o la ausencia de impugnación de la autenticidad de los documentos privados, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantum de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica ...».

También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «.. . no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero )... ». En cuanto a su reconocimiento, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.

Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras) . ..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras) ...».

CUARTO.-Bastaría lo expuesto para confirmar la sentencia recurrida por remisión a sus propios Fundamentos, si bien y aunque sea de forma sucinta esta Instancia considera que los argumentos del apelante no desvirtuan en absoluto dicha resolución. AsÍ, en cuanto a la prueba de la entrega del dinero, dicho entrega se refleja en el contrato aportado por los demandantes y en todo caso debiera ser el apelante quien acreditase (ex art. 217 LEC ) que los hechos no se realizaron en la forma que dicho documento expone. En cuanto a la entrega de un pagaré, debe bastar con recordar que este efecto cambiario contiene una promesa de pago por parte de quien lo suscribe, y si así actuó el apelante es por alguna razón, que sea cual sea, pone en evidencia en todo caso la existencia de relaciones contractuales y obligacionales con los demandantes, que ahora no pueden pretenderse ignorar alegando lo absurdo de dicha entrega, pues como se ha dicho, se ignoran los motivos pero no pueden ignorarse las relaciones contractuales entre las partes, debiendo por todo ello remitirnos en lo demás a la propia sentencia recurrida por su detallada exposición fáctica y minuciosa argumentación..

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso, por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por D. Gregorio contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2013 dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Reus con el nº 444/2011, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Cabe interponer recurso extraordinario de casación si concurren los presupuestos legales para ello.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.