Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 716/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100411


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0036063

Recurso de Apelación 716/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 282/2014

APELANTE:PLENIX S.L.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

APELADO:D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

SENTENCIA Nº 413/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 282/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 716/15, en el que han sido partes, como apelante PLENIX SL que estuvo representado por el Procurador Sra. Marín Iribarren ; y como apelados DON Basilio representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .-Con fecha 6 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda formulada por el Procurador Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Basilio , contra Plenix SL, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 16.298,70 euros con imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 17 de noviembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por demanda de reclamación de cantidad contra PLENIX SL , todo ello en atención a contrato celebrado entre las partes el 7 de noviembre de 2011, exigiendo el actor su cumplimiento y el pago de las cantidades y oponiéndose el demandado por falta de cumplimiento , falta de cumplimiento en plazo y estar sometido el pago a condición que no se ha producido.

SEGUNDO.- La Sentencia de 6 de julio de 2015 estima la demanda y por el demandado se alegan como motivos del recurso el error en valoración de la prueba al considerar que existe un incumplimiento del demandante ya que no se obtuvo el resultado acordado, se incumplieron los plazos y estando sujeto el pago a cumplimiento de condición no se produjo la condición a la que está sujeta el pago.

CUARTO.- Se debe estimar el recurso y reformar la resolución recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. Resulta de actuaciones que es elemento esencial del procedimiento la existencia de contrato de 7 de noviembre de 2011 y es fuerza de ley entre las partes. El referido contrato regula la relación entre las partes y es a las disposiciones del mismo al que se deberá estar. Unido como documento uno de la demanda al folio 8 de los autos principales se debe dar aquí por íntegramente reproducido a efectos de economía procesal y se debe señalar como en el referido contrato existe fijado un plazo en su exponendo ocho , donde se dispone que '8. Fecha máxima de presentación del PAU en el Ayuntamiento de Mora el 15-12-2011' . Igualmente resulta del contrato que el pago está sujeto en su punto primero, segundo, tercero y cuarto a condición. La Sentencia declara e interpreta que el contrato no es de prestación de servicios sino de obra y resultado, tal extremo es admitido y no es discutido por ninguna de las partes.

De lo anterior resulta que existe un incumplimiento del plazo de entrega del que es responsable el demandante al ser profesional dedicado de forma habitual y profesional a la materia y al urbanismo y ser esenciales las circunstancias apuntadas respecto a las fechas de entrega, tardanza, necesidad e importancia de cumplir los plazos por la gran importancia para la parte , por la necesidad de cumplir los plazos pues de otra forma para nada sirve ya el trabajo para la parte que pierde su cliente, una entrega fuera de plazo hace inservible la misma, o carecer ya de interés fuera de determinado plazo para el cliente el pedido realizado, extremos todos que eran o debían ser conocidos y debió ser valorado por el demandante a la hora de firmar, sin que pueda alegar la existencia de caso fortuito o fuerza o mayor o de circunstancia sobrevenida. No se puede alegar que se desconocían tales extremos pues eran circunstancias habituales, notorias y evidentes para cualquiera que actuase en el sector, por ser evidente que la falta de entrega en plazo y retraso puede suponer que no sea aceptado por el cliente y se cancelen los pedidos, o que por la propia naturaleza de los pedidos no tengan utilidad alguna fuera del plazo para el que se contrato , donde la entrega fuera de la fecha hace inútil el pedido.

Es solo el que ha cumplido el que puede exigir a la parte contraria el cumplimiento o resolución. En el presente caso el actor no ha cumplido por lo que no puede exigir ni el cumplimiento ni la resolución por incumplimiento de la parte contraria. El actor conocía el plazo y lo firmo y aceptó. No es acogible ni aceptable la tesis de la parte demandante ni de la Sentencia de Primera Instancia pues el plazo está probado que existía y era querido, y respondía a una necesidad y a una realidad probada no siendo caprichoso ni aleatorio o de menor importancia (así las condiciones establecidas para cobrar al ser la única forma de conseguir cumplir los plazos). El plazo existía y era conocido y querido por las partes. La existencia de posteriores comunicaciones electrónicas supone la evidencia del retraso y la conducta prudente del demandado que espera un plazo más que razonable para convertir un retraso en un incumplimiento relevante imputable al ahora demandante que hace imposible el resultado. No se produce así una resolución unilateral como dice el demandante. El demandante no cuestiona que se produjo una resolución y así resulta de su demanda y recurso pero califica tal resolución de unilateral del demandado. Se debe rechazar tal conclusión pues resulta claro y evidente la existencia de un plazo y el incumplimiento del plazo, y no solo se incumple el plazo sino que el demandado espera un plazo más que prudencial para ver si se produce el cumplimiento y para asegurarse que está ante un incumplimiento grave y relevante y no ante un mero retraso. Ese decir el transcurso del tiempo no se puede interpretar como hace la Sentencia en el sentido de una voluntad tácita de prorrogar el contrato, sino que el transcurso del tiempo lo que hace es transformar el inicial retraso en un incumplimiento grave y relevante. Por otro lado la postura de la parte demandante no es aceptable pues lo que pretende no es que se fije un nuevo plazo prudente entre partes sino que pretende que el contrato y el plazo de cumplimiento quede a su solo y exclusivo arbitrio , de forma que pretende que se prorrogue 'sine die' dejando el contrato, el plazo y su cumplimiento en manos de una sola parte lo que es contrario al sinalagma contractual y al equilibrio de partes en el contrato. Prorrogar el contrato de forma ilimitada nos lleva a dejar el contrato en las exclusivas manos del demandante no siendo aceptable. Se debe concluir que el plazo existía y era conocido y querido. Se debe concluir que el plazo fue incumplido. Se debe concluir que el transcurso de tiempo convirtió el retraso en verdadero y grave incumplimiento. Se debe concluir que no se produjo una resolución unilateral sino una resolución culpable por incumplimiento del demandante en sus plazos. La existencia de retraso resulta clara y evidente del plazo fijado contractualmente y el incumplimiento del mismo ha sido aceptado por la propia demandante y por todos los testigos. Por otro lado en todo contrato o negocio existe un margen de riesgo, corriendo cada parte con su riesgo y en concreto el demandante corriendo con ese riesgo dentro de su actividad profesional y empresarial firma el contrato, las motivaciones internas que tuviese el demandante a la hora de aceptar el plazo y firmar ese documento exceden del ámbito de este procedimiento y no pueden afectar ni ser alegadas frente a la parte demandada. El demandante acepta y firma el documento con pleno conocimiento de los efectos, de la importancia del plazo y del contenido al que se comprometía. De lo anterior resulta que existe un incumplimiento del plazo de entrega y presentación del que es responsable el demandante al ser profesional dedicado de forma habitual y profesional al sector y ser las circunstancias existentes circunstancias previsibles y más que probables en la actuación y negocio que emprendía sin que exista caso fortuito o fuerza mayor alegado por el demandante. Su falta de previsión o de diligencia no puede ser imputada al demandado debiendo el demandante correr con el riesgo al ser profesional dedicado a la materia y conocimiento del sector. El demandante asume el riesgo del negocio y por lo tanto el mayor o menor coste de su resultado y así fue o debió ser contemplado y previsto en la firma del documento del contrato sin que se pueda ahora trasladar ese riesgo al demandado. Si por el demandante se pretendió o se pretende aprovechar los resquicios del contrato para que quedase o quede su cumplimiento o incumplimiento a su sola voluntad estaríamos ante una actuación contraria a la buena fe contractual. Resulta así la gravedad de los incumplimientos contractuales. El artículo 1124 del Código Civil únicamente contempla dos acciones en favor de quien ha cumplido con su obligación en el marco de negocios de naturaleza sinalagmática. Así el actor carece de acción al no haber cumplido lo que por su parte le correspondía. Por otro lado carece de acción porque la relación ya estaba resuelta por incumplimiento imputable al actor del plazo. Visto todo lo anterior procede desestimar totalmente la demanda presentada.

Pero a mayor abundamiento la estipulación 'FORMA DE PAGO' primera, segunda, tercera y cuarta establece una condición. Conforme el art. 1.114 del Código Civil en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La adquisición del derecho a cobrar del demandante y la obligación de pagar del demandado está sujeta a que concurra y se de la condición contenida en las estipulaciones señaladas. Tal condición no ha acontecido por lo que ningún derecho nace para el demandante, ni ninguna obligación para el demandado.

Se debe estimar el recurso por los anteriores motivos y reformar la Sentencia dictada de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. Visto todo lo anterior y desestimándose totalmente la demanda de primera instancia, procede igualmente la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante conforme el art. 394 LEC .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose el recurso no procede la condena en costas de la segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado PLENIX SL contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos reformar y reformamos dicha resolución desestimando íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandante. Y sin pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0716-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 716/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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