Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 734/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100421
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0199376
Recurso de Apelación 734/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1474/2013
APELANTE:Dña. Ramona
PROCURADOR:D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
APELADO:Dña. María Milagros
PROCURADOR:Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 413/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Ramona representada por el Procurador Sr. Piña Ramírez y de otra, como apelada demandante DOÑA María Milagros representada por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Milagros , representada por la Procuradora Sª Llorente de la Torre, contra Dª Ramona , representada por el Procurador Sr. Piña Ramírez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.000 euros, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto de esta sin hacer condena en costas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1544 y 1101 C.c . entre otros, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 12.000.- ? en concepto indemnizatorio derivado del negligente cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios en su condición de abogada y en relación con las actuaciones administrativas y jurisdiccionales derivadas de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Madrileño de Salud, en vía administrativa y contencioso administrativa, que concluyeron mediante sentencia dictada en el recurso de tal clase 914/08 por la Secc. 9ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2011 , pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de los arts. 435 y 436 LEC y error en la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, procede determinar cuál ha sido el fundamento fáctico de la demanda y el fundamento parcialmente estimatorio de la sentencia recurrida.
La demanda se formuló en exigencia indemnizatoria dirigida contra la Sra. Letrada demandada por negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, pero no por no haber desempeñado el encargo con diligencia en cuanto a la reclamación formulada en vía administrativa y contencioso administrativa, sino por no haber informado a la demandante periódicamente de la situación procesal de la reclamación, por no haberle comunicado sino hasta meses después de su dictado, la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado y por haber por ello impedido la interposición de recurso de casación contra tal resolución, con lo que la exigencia de la suma reclamada era la derivada del daño moral causado por esa falta de información y por la pérdida de la oportunidad de recurrir en casación la sentencia.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda no por la pérdida de la oportunidad de recurrir en casación, sino en concepto de daño moral por las tribulaciones de la demandante en el verano de 2012 cuando se enteró del contenido de la sentencia dictada septiembre de 2011 sin haber sido informada previamente de los avatares procesales y en concreto de las conclusiones a ella desfavorables del resultado de la prueba pericial médica practicada en tal proceso contencioso administrativo y que tenía por objeto la supuesta responsabilidad por negligencia médica determinante, a su juicio, del fallecimiento de su hermano.
Centrada así la cuestión es obvio que lo único discutible en esta alzada en la que sólo ha recurrido la demandada, es si efectivamente se ha producido ese daño moral por la falta de información que en la instancia se valora en 2.000.- ?
TERCERO.-Procede por lo tanto entrar en el conocimiento de los dos primeros motivos de recurso que se fundamentan en la vulneración de los arts. 435 y 436 LEC al haberse acordado sin fundamentación por medio de auto y como diligencia final la prueba testifical de la Sra. María del Pilar , presidenta de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias, que fue quien recomendó a la demandante los servicios profesionales de la demandada.
Pues bien, aun no constando unido en autos el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra la providencia de 27 de julio de 2015 que acordó la práctica de tal diligencia final, es clara la formulación del mismo en tanto que fue resuelto en el acto de vista para la práctica de tal diligencia de fecha 8 de septiembre de 2015. Contra el auto verbal que resolvió tal recurso no cabe ninguno otro, sin perjuicio de la reproducción de la cuestión en esta alzada, reproducción que o bien tiene por objeto la solicitud de nulidad de actuaciones, que no ha sido instada, o bien la alegación de que el resultado de tal prueba no pudo ser valorado por el Juez de instancia y que al haberlo sido ello determina un error de valoración que es el fundamento del tercer motivo de recurso.
Y es claro que la resolución por la que se acuerda tal diligencia final ha de ser un auto por así establecerlo el artº. 435 LEC ; ahora bien, tal defecto meramente formal en modo alguno puede determinar ni una nulidad de actuaciones, puesto que no causa indefensión, ni el desvalor de la declaración testifical así acordada y practicada desde el momento en que se trataba de una prueba antes propuesta y admitida pero que no pudo practicarse por causa ajena a la proponente, artº. 435.1 tercer párrafo y no de las contempladas en su apartado 2 que expresamente requiere en su párrafo segundo que se expresen detalladamente las circunstancias o motivos a que se refiere su anterior párrafo. En este caso el único e indiscutible motivo que se apreciaba era que estando debidamente citada esa testigo, no había acudido al acto de vista anterior, y ello poca fundamentación precisa y poca oposición cabe cuando se trata de una diligencia de prueba ya admitida anteriormente, siendo así que si concurría tacha pudo y debió formularse en el momento previsto en el artº. 378 LEC , y si lo que se pretende es desmontar el testimonio con alegaciones de parcialidad de la testigo por enemistad con la demandada, ello no es sino contenido del derecho alegatorio de la parte incluible en el tercer motivo de recurso referido a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
Por otra parte poca trascendencia tiene el hecho de que en el momento de resolverse in voce el recurso de reposición formulado no se diera traslado a la contraparte para su impugnación, puesto que de existir alguna indefensión por tal omisión, la misma se habría producido a tal parte, y siendo el caso que el recurso fue desestimado, poca indefensión se le produjo y ninguna ha alegado la única legitimada para hacerlo.
Y también por otra parte poca indefensión produce la afirmada vulneración del artº. 436 LEC , puesto que es sobradamente conocido para todos los profesionales la imposibilidad de que una diligencia final, con señalamiento de vista, se practique dentro de los veinte días siguientes a su admisión en la Jurisdicción de Madrid, y poca prueba precisa el hecho de que el juicio ordinario de que deviene este recurso no es el único proceso que se tramitaría ante el Juzgado de instancia.
CUARTO.-Ello nos lleva al examen del tercer motivo de apelación referido a la a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba en relación con la existencia de un daño moral indemnizable derivado de la manifestada falta de información a la demandante de los avatares procesales y del retraso en la comunicación de la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo previo.
Ha de descartarse en esta alzada la existencia de responsabilidad alguna en la demandada recurrente fundada en falta de oportunidad derivada de la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia contencioso administrativa tanto porque la misma fue desestimada en la instancia y no recurrida tal desestimación por la demandante, como porque contra la misma no cabía recurso por razón de la cuantía, conforme disponía el artº. 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa en la redacción entonces vigente ('1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso'), como porque ni tan siquiera se ha alegado que cupiera contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina conforme al artº. 96 de la citada ley ('...cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubieran llegado a pronunciamientos distintos...').
Por lo tanto esa responsabilidad habría de fundarse sólo en la alegada producción de un daño moral por las 'tribulaciones' sufridas por la demandante con el fundamento antes dicho, y en tal extremo no comparte esta Sala la valoración contenida en la sentencia recurrida desde el momento en que aunque pudiera estimarse acreditado que la demandada tuvo escasa comunicación con su cliente hoy demandante y con sus hermanas co-recurrentes en vía contencioso administrativa, que no les informara del resultado de la pericial médica o incluso que no comunicó hasta transcurridos varios meses el contenido de la sentencia desestimatoria de la pretensión instada ante esa jurisdicción, no se aprecia relación causal alguna entre tales hechos y una sedicente acentuación del estado de ansiedad y depresión sufrido por la demandante, estado éste que no lo provocó la actitud de la demandada sino el fallecimiento de su hermano, hasta el punto de que en el propio informe pericial emitido en esta litis a instancia de la demandante, folio 364 de los autos, se afirma que debido a la falta de información sobre el estado psicológico previo de la demandante 'no se puede valorar el grado en que la actuación profesional de Dña. Ramona le ha perjudicado...' señalando sólo como probable que esa actuación haya 'contribuido' a la elaboración inadecuada y cronificación del duelo, así como al mantenimiento de su desconfianza y culpabilización al sistema judicial, perjudicando ello su evolución'.
De ello se deriva, pues, que la no aceptación como natural del fallecimiento del hermano de la actora ha derivado en la subjetiva culpabilización por ella primero a los médicos, luego al Sistema Público de Salud, luego al sistema judicial y por último a su letrada, con lo que la causa de su daño moral no reside en el hecho de que ésta le haya informado poco y tarde de la evolución procesal de su reclamación, sino en el fallecimiento inasumido de su hermano.
Y no otra cosa puede derivarse de lo actuado ya que no se aprecia un vinculación causa efecto ente esa limitada pasividad de la Letrada y el daño que se afirma producido por ella, sin que a ello nada aporte el resto de las pruebas practicadas, no desde luego la testifical de la Sra. María del Pilar que se encuentra evidentemente condicionada por cuestiones personales, como es de ver en la redacción, por ejemplo, del correo electrónico obrante el folio 209 de los autos que transcribe una comunicación de María del Pilar a Ramona ('...la actitud que estás tomando ante esta asociación y tus clientes me parece que es una actitud de demenciada o de que tienes una cara dura de la que yo nunca me percaté.... Ramona te juro que no voy a escatimar ni fuerzas ni medios para que te suspendan del colegio de abogados....Siento mucho esto por tus hijos y por tu ex marido pero si tengo que ir a una manifestación ante la puerta de tu casa con las víctimas, iré....Eres una irresponsable por no llegar a pensar que eres hasta mala persona...'), y no tampoco la sanción impuesta por el Colegio de Abogados en el expediente disciplinario NUM000 , folios 312 y ss., que se funda exclusivamente en el escrito de queja con los documentos adjuntos (e.mails) y la carencia de alegaciones por la letrada, elementos éstos que en modo alguno coadyuvan a entender acreditada esa relación causal determinante de una responsabilidad contractual; no habiendo relación entre las parciales omisiones de comunicación de la letrada con su cliente y el daño moral que se dice causado, en realidad por el fallecimiento del hermano de ésta, no procede determinar responsabilidad alguna, y por ende es procedente el recurso formulado, revocándose la sentencia de instancia y en su consecuencia, la desestimación de la demanda en su día formulada con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piña Ramírez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 98 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2015 en autos de juicio ordinario nº 1474/13 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando íntegramente la demanda en su día interpuesta por Dª. María Milagros DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Ramona de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
