Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 667/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100420
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0213685
Recurso de Apelación 667/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1694/2012
APELANTE:D./Dña. Crescencia , D./Dña. Guillerma y D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN
APELADO:FARRACHE AURUM S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1694/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Crescencia , Dña. Milagrosa y Dña. Guillerma apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN contra FARRACHE AURUM S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó sentencia de fecha 11/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Madrid Sanz actuando en nombre y representación de la entidad Farrache Aurum S.L. contra Guillerma , Dª Milagrosa y contra Dª Crescencia representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Rodríguez Martín, debo declarar y declaro la existencia de un préstamo entre las partes en las condiciones recogidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, condenando a las demandadas al abono solidario a la actora de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases que para su verificación se han fijado en el referido Fundamento de Derecho Tercereo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,
PRIMERO.-La mercantil Farrache Aurum, S.L., formuló demanda contra Dª Guillerma , Dª Milagrosa y Dª Crescencia solicitando: A) se declare la existencia entre la actora y las demandadas de un préstamo que devenga intereses remuneratorios del 20% nominal anual; B) Se declare que las condiciones del préstamo respecto al capital prestado, sus fechas de desembolso y demás condiciones que son las que se concretan en el hecho sexto de la demanda; C) Se declare que el préstamo se encuentra vencido y es exigible; D) Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 238.545,23 € que es la suma de los desembolsos realizados por la actora o capital prestado (102.736,02 €) más los intereses remuneratorios devengados por dicho préstamo (135.782,21 €); E) Se condene a las demandadas a pagar a la actora los nuevos intereses que dicho préstamo devengue al tipo del 20% anual desde la fecha de la demanda hasta la fecha del efectivo pago a la actora de las cantidades adeudadas; F) Se condene a las demandadas al pago de las costas.
La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa opuesta por las demandadas razonando que las mismas atribuyeron a la aquí actora legitimación en un anterior proceso del que el presente trae causa, reconociendo la suscripción de los tres contratos cuya nulidad instaron, así como la existencia entre las mismas de un préstamo encubierto, respecto de cuyo contrato también solicitaron la nulidad, por lo que ahora no pueden ir contra sus propios actos. Añade que los tres contratos fueron suscritos por las partes litigantes, dirigiendo las actoras, aquí demandadas, la demanda contra Farrache, y en la contestación del presente proceso se argumenta sobre el préstamo suscrito por las demandadas y la actora. Por las mismas razones rechaza también la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Dª Milagrosa y Dª Crescencia , en tanto la demanda del anterior proceso fue planteada por madre e hijas aquí demandadas. Con relación al fondo considera que la existencia del préstamo ya fue resuelta por dos sentencias en el proceso previo y rechazando las alegaciones de las demandadas razona que las mismas reconocen la percepción de determinadas sumas, sin que sea aceptable que por no figurar las condiciones no exista el contrato, siendo precisamente el objeto del presente proceso su fijación. Aprecia que el cálculo del interés moratorio al tipo del 20% se verificó en la sentencia de primera instancia del anterior proceso y la sentencia de la Audiencia Provincial lo hizo suyo al declarar la validez del préstamo, y señalado en la ésta última sentencia que las partes se conformaron con el tipo señalado en la primera instancia, las ahora demandadas no pueden ir contra sus propios actos. Además aprecia que éstas no han probado que no fuera ese el tipo de interés y sin embargo la actora aporta documento del que resulta un tipo del 20,63% y no ha sido impugnado. Considera que el tipo de interés, remuneratorio, no es abusivo, atendidos la carga hipotecaria que la actora tuvo que soportar y los costes asumidos inherentes a la operación, deudas pendientes de las demandadas y dificultades de recuperación del préstamo. Por último pormenoriza los distintos conceptos que integran las suma reclamada relativos al pago de deudas de las demandadas, abonos en efectivo a éstas, pagos de cuotas de la hipoteca, pagos de la deuda vencida, el importe de cheque entregado a Dª Guillerma y del IBI correspondiente a los años 2006 y 2007 abonados por la actora y considera acreditados todos ellos, y por otro lado con relación a las rentas derivadas del contrato de alquiler declarado previamente nulo, considera probado el pago por las aquí demandadas de las rentas correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2005 y no por el contrario la del mes de agosto. Con relación al plazo del préstamo estima con la sentencia dictada en la primera instancia del previo proceso ordinario nº 1730/07 que éste debió coincidir con la fecha pactada para el ejercicio del derecho de opción de compra, en que la parte aquí demandada recuperaría la vivienda de su propiedad y procedería a los últimos pagos de la devolución del importe adeudado. Partiendo de que las demandadas no han impugnado la fecha concreta tomada por la actora como dies a quodel devengo de intereses, considera ajustado el fijado en la liquidación por haber partido de las fechas de abono por su parte del numerario e incluso en algunos casos renunciando a dicha fecha y fijando una posterior en beneficio de las demandadas, habiendo tomado también en consideración las cantidades restituidas por éstas desde la fecha de los pagos y en ambos casos ha fijado un interés del 20% desde ese momento, compensando unas cantidades con otras. Dado que la actora no descontado la renta arrendaticia correspondiente al mes de diciembre de 2005 que pagada por las demandadas, estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.
Frente a ella se alzan las demandadas solicitando en la alzada que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al pago de intereses al no haber pacto entre las partes, y en su caso, que el tipo de interés aplicable al préstamo, ante la inexistencia de pacto, es el interés legal del dinero.
SEGUNDO.-Se alega en el motivo primero del recurso infracción de los arts. 216 a 218 LEC , así como del art. 10 CC y argumentan que las apelantes carecen de capacidad y legitimación necesarias para ser demandadas del presente procedimiento por cuanto la prueba practicada no ofrece siquiera un principio de prueba que justifique la participación de las de Dª Milagrosa y Dª Crescencia en préstamo alguno, afirmando que participaron exclusivamente en operaciones que fueron declaradas nulas. Añaden que en el anterior proceso no se discutía la condición de prestatarias de las ahora apelantes por cuanto en el mismo tenía por objeto la existencia de un negocio fiduciario y se solicitaba la nulidad de todos los contratos, incluso el de préstamo (sic), sin que en ningún momento se llegara a discutir sus condiciones, ni menos aún la posición de las prestatarias.
Los preceptos que se citan como infringidos en el enunciado no se corresponden con su desarrollo, que en realidad revela la discrepancia de las partes con la valoración de la prueba que según la sentencia apelada acredita la legitimación de las ahora apelantes contra lo alegado en su contestación a la demanda. Por otro lado se cita la infracción del art. 10 CC y sin embargo se transcribe el contenido del art. 10 LEC , lo que sin duda obedece a un error. En esta tesitura, descartamos que el recurso aluda a la falta de capacidad jurídica ni de obrar de las ahora apelantes Dª Crescencia y Dª Milagrosa , en cuanto no aducen carecer de aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones que derivan del proceso -que en cuanto aquí interesa es reconocido a toda persona desde su nacimiento a su muerte-, ni tampoco carecer de aptitud para comparecer en juicio, y entendiendo que denuncian su falta de legitimación ad causam, debemos rechazar el motivo por suponer una conducta contraria a actos propios anteriores.
Dª Crescencia y Dª Milagrosa , junto a su madre Dª Guillerma , fueron parte en los tres contratos simulados que disimulaban el de préstamo encubierto. Así fueron parte en la escritura de fecha 19 de julio de 2005 de ampliación de capital de la mercantil Abato 2, S.L., que posteriormente en cambio de denominación social pasó a denominarse Farrache Aurum, S.L., en la que todas ellas decían adquirir las participaciones sociales de dicha mercantil y aportar la vivienda, propiedad de todas ellas, en pago de las correspondientes acciones. Asimismo otorgaron, junto a la misma mercantil, el día 1 de agosto de 2005 el contrato de arrendamiento adquiriendo aparentemente la condición de arrendatarias de la vivienda previamente transmitida a la sociedad. Y finalmente en igual fecha las mismas partes y por tanto también Dª Crescencia y Dª Milagrosa , suscribieron el contrato de opción de compra sobre la misma vivienda. En esa condición de partes contractuales promovieron contra Farrache Aurum, S.L., proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el que ejercitaron acción de nulidad y solicitaron la declaración de nulidad de los tres contratos simulados y la declaración, literalmente, de 'la existencia de un préstamo entre las partes concedido por la mercantil Farrache Aurum, S.L., (antigua ABATO 2, S.L.) a Dª Guillerma y sus dos hijas Milagrosa y Dª Crescencia ', solicitando asimismo la declaración de nulidad de dicho préstamo. Por tanto, las propias apelantes afirmaron y revelaron en el previo proceso de forma inequívoca la existencia del préstamo en el que las mismas eran parte, que ahora pretenden negar, actuando así en contradicción con el sentido que de buena fe hay que atribuir a su conducta anterior. Por lo demás, las propias apelantes en la contestación a la demanda reconocen haber celebrado el contrato de préstamo encubierto, incidiendo así de nuevo en la contradicción proscrita por el art. 7.1 CC .
TERCERO.-En el motivo segundo alegan infracción de los arts. 216 a 218 LEC , así como infracción del art. 1755 CC en relación con el tipo de interés aplicable y la existencia de error en la valoración de la prueba. Afirman que la apreciación de existencia de un tipo de interés remuneratorio de la sentencia apelada se funda en prueba practicada en el otro proceso y añaden que lo fallado en el anterior proceso en primera instancia en relación con las condiciones del préstamo fue posteriormente revocado por sentencia de la Audiencia Provincial, que incluso en su auto aclaratorio remite a las partes a proceso declarativo para la determinación de las condiciones del préstamo, e insisten en que la fijación de un interés del 20% se basa exclusivamente en un documento unilateral de la actora prestamista, de lo que concluyen no existe tipo de interés alguno.
De nuevo las aquí apelantes incurren en contradicción con su conducta anterior manifestada en el proceso previo del que éste trae causa, en el que solicitaron la declaración de nulidad del préstamo por ser éste 'y sus intereses' usurarios, abusivos y leoninos', negando por el contrario ahora su existencia, lo que por los motivos ya indicados al examinar el anterior motivo, ha de ser rechazado. Pero es que además, el planteamiento por las aquí apelantes en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de la cuestión relativa al carácter usurario del tipo de interés remuneratorio, dio lugar en a la apreciación de la Juez de primera instancia de que el pactado fue aproximadamente del 20% y sobre esta base consideró que el mismo era superior al normal del dinero y con base al precepto invocado por las entonces demandantes y en este proceso demandas, estimó que era nulo. Y recurrida en apelación la sentencia que así lo declaraba, la sentencia de la Audiencia Provincial, Secc. 25, de 4 de enero de 2011 consideró que los intereses del 20% no merecían la calificación de usurarios atendidas las cargas y costes asumidos por la prestamista, razonando por otra lado que dichos intereses del 20% fueron fijados en la sentencia apelada y no fueron controvertidos, lo que implica. En definitiva, las entonces demandantes y en el presente pleito demandadas admitieron que el tipo de interés del préstamo fue del 20% al no combatir la sentencia dictada en primera instancia y el mismo quedó fijado en dicho proceso, produciendo así el efecto vinculante en el presente propio de la cosa juzgada.
CUARTO.-En el motivo tercero alegan infracción de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, por entender que el tipo remuneratorio pretendido por la demandante resulta abusivo y choca con las resoluciones y directivas de la Unión Europea y su transposición a la normativa española en materia de protección de consumidores.
Hemos de partir de que el contrato de préstamo que vincula a las partes aquí litigantes es el negocio encubierto en los tres contratos simulados declarados nulos, de modo que, como tal, el préstamo disimulado no reviste forma escrita, deduciéndose sus condiciones de las propias de los contratos declarados nulos y en particular de la renta del contrato de arrendamiento, del importe de las deudas de las prestatarias aquí apelantes pagadas por la prestamista y del plazo para el ejercicio del derecho de opción también nulo. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el interés remuneratorio es el precio del préstamo y constituye por lo tanto un elemento esencial del mismo. Pues bien, el apartado 2 del art. 4 de la mencionada Directiva, proclamar que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución', por lo que en principio pudiera entenderse que el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad. Cierto es que este precepto añade a continuación 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', de lo que se desprende que los intereses remuneratorios pueden quedar sometidos al control de transparencia. En este mismo sentido en el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, se imponen los requisitos de concreción, claridad y sencillez así como de accesibilidad, exigencias de las que se desprende también el control de transparencia. Sin embargo, el motivo del recurso se limita a denunciar, de manera genérica y sin concreción de precepto alguno, la abusividad del interés remuneratorio, cuyo control en atención a lo dispuesto en el citado art. 4.2 de la Directiva queda excluido, aunque sea admisible control de transparencia, que no es lo planteado.
QUINTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada a las apelantes.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Guillerma , Dª Milagrosa y Dª Crescencia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en fecha 11 de marzo de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1694 de 2.012, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
