Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 166/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100407

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2015

SENTENCIA

NÚM. 413/2015

ILMOS. SRES.

DON ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº692/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante David Williamson Properties S.L. representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Ignacio de Castro García y D. Jaime de Castro García, y como demandados y en esta alzada apelados Zafiro Golf Resort representada por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martínez y dirigida por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo, que ha formulado impugnación, y Banco de Sabadell S.A. representado por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado D. David Martínez Toledo. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha siete de julio de dos mil catorce dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de David Williamson Properties, S.L contra Zafiro Golf Resort S.L declaro resueltos los tres contratos de compraventa de bien inmueble suscritos entre las partes en fecha 1 de marzo de 2006 condenando a Zafiro Golf Resort, S.L a la devolución al actor de 637.415,55 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de David Williamson Properties, S.L. contra Banco de Sabadell S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de la reclamación contra él efectuada con imposición al actor de las costas causadas.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Esther Díaz Martín en nombre y representación de Zafiro Golf Resort S.L contra David Williamson Properties, S.L debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él deducida con imposición al actor reconvencional de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas, habiendo formulado impugnación la codemandada Zafiro Golf Resotr S.L., y previos los correspondientes traslados y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 166/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 2 de junio de 2015 se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en las pretensiones que se deducen contra el Banco de Sabadell S.A., estima la demanda respecto de las pretensiones deducidas contra la codemandada Zafiro Golf Resort S.L. y desestima la reconvención formulada por ésta, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la misma la parte demandante, mientras que la codemandada Zafiro Golf Resort S.L. la ha impugnado en lo que le resulta desfavorable, cuya impugnación en consideración a su relevancia respecto de los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y a la propia sistemática de ésta, ha de analizarse en primer término.

Alega la codemandada Zafiro Golf S.L., en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica de los contratos suscritos entre ambas mercantiles, sosteniendo que se trata de contratos de opción de compra, al concurrir los elementos esenciales de este contrato, a que se refiere, según resulta de los documentos 1 a 3 de la demanda, con las consecuencias acordadas en cuanto a la falta de ejercicio de la opción en el plazo pactado. Y subsidiariamente mantiene que, de no ser calificados como opción de compra, de forma análoga, cabría aplicar la cláusula penal por incumplimiento, seguidamente alega error en la valoración de la prueba sobre el ejercicio de la opción de compra en el plazo pactado, y, de forma subsidiaria, incumplimiento del contrato de compraventa, aludiendo a que las facturas- documentos 4 y 6 de la demanda- no prueban el pago de las cantidades alegadas en ésta, sino que resulta de los documentos 5 a 7 de la contestación, que arroja un saldo a favor de Zafiro Golf Resort de 126.988 euros, lo que es motivo de incumplimiento previo de la compradora, con respecto a a adquisición de las villas 8 y 15, así como la falta de ejercicio de la opción respecto de las villas 4 y 9. A continuación mantiene que existe error en la apreciación de la prueba en cuanto al retraso en la entrega, con base, en síntesis, en un incumplimiento previo de la compradora que, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , impediría accionar la resolución, aludiendo a la cláusula tercera de las estipulaciones para la compraventa, a la expedición del certificado final de obra, el 20 de junio de 2008, visado el 31 de mayo de 2008 -documentos 10 a 12 de la contestación-, y a que la licencia de primera ocupación por decisión de las partes en el contrato, no es un documento esencial para la entrega, por lo que solicita el cumplimiento del contrato respecto la vivienda nº 10 en que se pagó el 30% del precio, y la aplicación de la cláusula penal pactada respecto de los contratos de las villas 8 y 15, reiterando las pretensiones que formuló en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Conforme a la referida impugnación, sintéticamente expuesta, viene a cuestionarse en esta alzada la motivación contenida en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia apelada, que, sin embargo, no ha quedado desvirtuada por las alegaciones en que aquella se fundamenta, como se motivará seguidamente.

SEGUNDO.- En cuanto a la naturaleza de los contratos concertados entre la promotora Zafiro Golf Resort S.L. y la mercantil David Williamson Properties S.L., ha de partirse de doctrina consolidada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2006 , y en la que en esta se citan, en el sentido de que 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que les hayan dado los contratantes', constituyendo la calificación contractual una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de Instancia, que debe prevalecer a menos que sea ilegal o incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica, encontrándose la función de calificación inserta en la interpretación del contrato, y desde tal presupuesto, es correcta la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada, pues se constata la decidida voluntad de las partes de convenir un contrato de compraventa propia integrado por los elementos que la configuran.

En este caso, aun cuando, según se ha indicado, la denominación que utilicen las partes no resulta determinante para la calificación del contrato, ha de tenerse en cuenta que es la promotora codemandada la parte quien, en definitiva, ha predispuesto el contenido de los contratos, y éstos están encabezados como 'contrato privado de compraventa', y atribuyen a los intervinientes las condiciones de vendedor y comprador, de forma que la mención de pactos de opción de compra, con referencia en su pacto 2º al precio de la opción, y en el 3º. C) a que la eficacia de este contrato de opción de compra queda sometida a la condición suspensiva consistente en el efectivo y total abono, en los plazos pactados, de los pagos previstos en los apartados A) y B) anteriores, este último referido al pago del resto hasta completar el 30% del precio de la vivienda, en la forma que expresa, indicando que de resultar impagado no producirá ningún efecto el presente contrato, ' pudiendo el VENDEDOR, sin necesidad de notificación ni requerimiento alguno, disponer libremente de la vivienda sin derecho a reclamación de ningún tipo por parte del COMPRADOR, y haciendo suyas las cantidades entregadas por el COMPRADOR en concepto de prima de opción en concepto de CLAUSULA PENAL expresamente pactada por las partes', cuando menos supone una oscuridad que no pueden favorecer a la promotora ( artículo 1288 Código Civil ), que, por otra parte, vendría a contradecir la calificación que sostiene de contratos de opción de compra, con sus actos posteriores, al haber aportado comunicación a la demandante de fecha 20 de junio de 2008 -transcurrido el plazo que invoca de ejercicio de la opción-, en que se refiere a la proximidad de la entrega del residencial, y le ofrece la posibilidad de concertar una visita guiada ' a su vivienda para su satisfactoria recepción, quedando a su completa disposición a fin de procurarle cuanta información y ayuda precise para agilizar los trámites necesarios para la transmisión de la misma', lo que implica que consideraba que los contratos concertados con la mercantil demandante como contratos perfeccionados de compraventa, y en el mismo sentido la comunicación que remitió a la Letrada de la demandante el día 15/07/2009, en que alude al incumplimiento de la obligación que concernía a ésta en calidad de comprador. Además de que, como señala la sentencia apelada, aceptó el abono del 30% del precio respecto de la vivienda nº 10 mediante ingreso de día 21 de abril de 2006, una vez transcurrido el plazo previsto al efecto -22 de marzo de 2006- para el ejercicio de la opción de compra, lo que también vendría a evidenciar que el plazo para efectuar ésta no era esencial.

Por otra parte, el hecho acreditado de que la demandante concertó con la misma promotora codemandada contratos del mismo contenido respecto de otras viviendas de la promoción -números 4 y 9-, que finalmente quedaron sin efecto, no contradice dicha calificación, pues en la comunicación citada de 20 de junio de 2008 se indica los siguiente 'Aprovechamos la ocasión para recordarle que las viviendas unifamiliares números 4 y 9 están pendientes de regularizar por su parte quedando a su disposición para aclarar cualquier duda que tenga', lo que supone que Zafiro Golf Resort S.L, no otorgaba al abono del 30% del precio el alcance de ejercicio de opción de compra, además de que se admite en el escrito de contestación a la demanda de ésta, que la demandante únicamente entregó la cantidad de 6.000 euros, respecto a cada una de dichas viviendas, cantidad que conforme al contenido de los contratos y facturas aportadas con la demanda como documentos 4 a 6, sería en concepto de señal o reserva.

Finalmente, en relación con las cantidades abonadas por la demandante, la sentencia apelada recoge el contenido de las facturas emitidas por la vendedora aportadas con la demanda -documentos 4 a 6- y les atribuye eficacia probatoria, sin que haya quedado acreditado el hecho modificativo opuesto por ésta, de ser menores las cantidades entregadas por la demandante, y que falta 126.988,50 euros por abonar del resto del precio, teniendo en consideración las propias apreciaciones de la sentencia apelada, en cuanto a la no aportación por Zafiro Golf Resort de la documentación que le fue requerida de exhibición de libros contables que interesó la parte actora -omisión constatada en el acto de juicio- que habría permitido un conocimiento completo y el debido contraste respecto del hecho de no reflejar las facturas el pago de las cantidades que expresan, así como el resultado de la prueba documental constituida por los documentos aportados con escrito de 2 junio de 2014, comunicación del Banco demandado en cumplimiento del requerimiento que le fue formulado, comunicación de Zafiro Golf Resort S.L. de 20 de junio de 2008 anteriormente citado, y contrato de compraventa de la vivienda nº 15., que valora adecuadamente la sentencia apelada, concluyendo que el comprador cumplió la obligación de abono de cantidades anticipadas pactadas en los contratos.

TERCERO.- En relación con la resolución de los contratos que acuerda la sentencia apelada por incumplimiento de Zafiro Golf Resort S.L. por el retraso en la entrega de las viviendas, encontrándose legitimada la parte demandante para interesarla al haber quedado acreditado el cumplimiento por su parte de su obligación de abono del precio conforme a lo convenido, no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de retraso en la entrega de las viviendas objeto de las compraventas, ni en las consecuencias jurídicas que la sentencia apelada le atribuye como constitutivo de un incumplimiento esencial por parte de la vendedora de su obligación principal de entrega de éstas, que viene a frustrar el fin del contrato para la compradora.

Al respecto en la estipulación tercera de los contratos de compraventa se establece que compraventa que la vivienda se entregará en el plazo de dos años a contar desde la fecha de inicio de las obras, totalmente terminada, aunque el vendedor se reserva el derecho a entregar la vivienda con anterioridad, previa notificación al comprador, y que se entenderá finalizada la construcción y entregada la vivienda y por tanto cumplida la obligación siempre que el vendedor entregue al comprador el correspondiente certificado final de obra emitido por la Dirección Facultativa de la obra y la vivienda se encuentre totalmente terminada conforme al proyecto, aún en el supuesto de que la cédula de habitabilidad de la vivienda y licencia de ocupación, así como los correspondientes boletines de los instaladores de los servicios de energía eléctrica, agua, para la contratación por el comprador de estos servicios con las compañías suministradoras no se encuentren en poder del vendedor por causas de demoras administrativas en su concesión, que en ningún caso podrá ser superior al 31 de mayo de 2008, y que la fecha de entrega fijada anteriormente se entiende aproximada , no computándose a estos efectos los retrasos debidos a causa de fuerza mayor, razones de orden administrativo relacionadas con licencias o permisos o en general, cualquier otra causa de retraso no imputable al vendedor.

Junto a lo anterior consta que el certificado final de obra es de 20 de junio de 2008, -visado por el Colegio de Arquitectos el 11 de julio de 2008-, y además consta comunicación de la demandada a la actora, fechada el 20 de junio de 2008, en la que indica que está próxima la entrega del Residencial -del que forman parte las viviendas objeto de las compraventa- , y le ofrece la posibilidad de concertar una visita guiada a su vivienda para su satisfactoria recepción, quedando a su completa disposición a fin de procurarle cuanta información y ayuda precisase para agilizar los trámites necesarios para la transmisión de la misma, por lo que tanto el certificado final de obra como la referida comunicación son posteriores a la fecha máxima acordada: 31 de mayo de 2008, en que en todo caso no había sido otorgada la licencia de primera ocupación, cuya entrega se había excepcionado en los términos indicados, de no encontrarse en poder del vendedor por causas de demoras administrativas en su concesión, sin que se computasen los retrasos debidos a causas de fuerza mayor, razones de orden administrativo relacionadas con licencias o permisos o en general, cualquier otra causa de retraso no imputable al vendedor, que no han quedado acreditadas, constando, por el contrario, que la licencia de primera ocupación fue solicitada mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2009, sin que se alegue, ni conste la fecha en que fuese concedida, a lo que no se alude en el burofax remitido en representación de Zafiro Golf Resort S.L. en respuesta al burofax de la Letrada de la demandante de 7 de julio de 2009 solicitando la resolución del contrato, concesión que no manifiesta con la debida certeza el testigo Sr. Felipe , por lo que ha de confirmarse la resolución de los contratos de compraventa que acuerda la sentencia apelada, desestimando la impugnación formulada por Zafiro Golf Resort S.L.

CUARTO.-La sentencia apelada, según se ha indicado, desestima responsabilidad de la entidad bancaria demandada respecto de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de contrato de compraventa, que se pretende en la demanda por aplicación del artículo 1, segunda in fine de la Ley 57/ 1968 , invocando la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la condición de inversor, no usuario final, del demandante, error que, afirma, aparece evidenciado de modo directo, patente e inequívoco mediante documentos obrantes en las actuaciones y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y a la carga de la prueba de los demandantes, alegando que la sentencia apelada declara probados los ingresos en la cuenta corriente de la promotora, y sin embargo entiende que no han quedado debidamente acreditados el resto de los requisitos necesarios para la estimación de la responsabilidad pretendida en la demanda, por lo que no llega a decidir sobre el fondo del asunto, no siguiendo, y apartándose del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales en este tipo de supuestos de hecho, esto es, sobre los ingresos a cuenta del precio como fundamento de la responsabilidad de las entidades financieras, estimando que no es de aplicación la Ley 57/68, refiriéndose a los documentos 1 a 3 de la demanda y 4 aportado por Zafiro Golf Resort S.L., argumentando al respecto y señalando que se evidencia que el demandante no adquirió las viviendas con carácter especulativo o inversor como se declara probado sino unas viviendas vacacionales para su familia, con un régimen de uso peculiar, probablemente, pero que se vendieron y adquirieron como viviendas, en régimen de comunidad de propietarios de propiedad horizonta l. En segundo lugar invoca la errónea aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados, con referencia a que la tutela de la Ley 57/68 no excluye a las personas jurídicas que no realicen operaciones especulativas con asiduidad, esto es, integradas a un proceso productivo, y seguidamente mantiene la errónea aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados, y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades financieras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 1º, segunda in fine de la Ley 57/1968 y D.A 1ª de la Ley 33/1999 , aludiendo a la jurisprudencia menor , y a que no deben existir líneas de avales como fundamento de la responsabilidad de las entidades depositarias sino únicamente ingresos en cuentas especiales ( por su denominación o por su naturaleza), y a que la responsabilidad de la entidad financiera deriva del incumplimiento de un deber legal, argumentando al respecto.

Radica por tanto la cuestión controvertida entre las partes en determinar si el Banco demandado está o no obligado a responder frente a la demandante de la devolución de la sumas que ésta anticipó a la promotora- vendedora Zafiro Golf Resort S.L. a cuenta del precio de las viviendas, y a tal efecto, se ha de partir de que en la demanda se alega que la devolución de las cantidades entregadas por el demandante no está avalada por entidad financiera o aseguraticia, como exige la legislación correspondiente y como pactan las partes contractualmente, en la estipulación 2.3, siendo este un motivo de la resolución contractual que se pretende, y que ha sido denegado en la primera instancia, denegación que ha adquirido firmeza, al no ser impugnada por ninguna de las partes, si bien sostiene la parte actora que ello no obsta a la responsabilidad bancaria conforme a la Ley 57/1968, debido a la falta de diligencia del Banco que percibió dichas cantidades en cuenta especial, y que debió asegurarse de la existencia y entrega de aval, añadiendo que la cuenta en que se depositaron las cantidades a cuenta es o debería ser cuenta especial, y aunque no lo fuera, el presupuesto de la responsabilidad solidaria del Banco demandado es el mismo, puesto que conociendo perfectamente que se trataba de ingresos a cuenta de los compradores de una promoción inmobiliaria hizo dejación absoluta de las obligaciones que como entidad financiera le impone la Ley 57/68, añadiendo que el propio Banco llegó a ofrecer avales, lo que no se materializó porque quería cobrar por su emisión - documento nº 10-.

Es relación con la referida fundamentación del recurso de apelación, ha de señalarse inicialmente el alcance que corresponde a la Ley 57/1968, por la que se regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción, que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , al expresar que '... esta Sala, en su sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, núm. 778/2014 , ha destacado, precisamente, como la doctrina jurisprudencial mas reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada ', y sobre dicho presupuesto se acepta la motivación de la sentencia apelada, de que la parte demandante no reúne tal condición, conforme a sus Fundamentos de Derecho Segundo y Sexto, sin que aprecie error en la apreciación de la prueba, ni infracción de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la L.E.Civil , ni infracción normativa o jurisprudencial.

Ha quedado acreditado por la prueba documental practicada que la apelante, sociedad de responsabilidad limitada, suscribió el mismo día con Zafiro Gol Resort S.L cinco contratos de compraventa cada uno de ellos de una vivienda, del complejo urbanístico promovido por ésta, tres de los cuales son objeto de la demanda, y de ello unido al objeto social de la misma constituido por la compra, venta y arrendamiento de inmuebles así como la intermediación, se desprende la finalidad especulativa y de inversión de la adquisición, y no de morada individual o familiar, permanente o circunstancial, careciendo de relevancia la alegación de la parte apelante en el sentido de que en contratos -documentos 1 a 3 de la demanda- no se indique extremo alguno de que se permita la cesión de los derechos del contrato terceros, con base en una práctica habitual en las compraventas a inversores, que constituiría un hecho insuficiente para concluir un uso comprendido en el ámbito de la citada Ley, y cuya práctica habitual, por otra parte, no ha quedado acreditada, careciendo igualmente de trascendencia las alegaciones relativas a que la empresa se encuentra inactiva, sin la más mínima actividad mercantil desde su constitución con un capital social de 3.005 euros - conforme al documento 4 aportado por Zafiro Golf Resort S.A.- cuando el importe de los pagos cuenta que se declaran en la sentencia es de 637.415,55 euros, ante la realidad de las compraventas que concertó la sociedad actora.

En consecuencia no procede la responsabilidad legal del Banco demandado que se pretende con base en la existencia de una cuenta especial y en una línea de avales, en virtud de lo dispuesto en dicha Ley 57/1968, ya que si bien ha quedado acreditado que las partes manifiestan en los contratos de compraventa -V- que todos los pagos que deba realizar el comprador en virtud de este contrato, se realizarán mediante transferencia bancaria o giro telegráfico a la cuenta corriente abierta por el vendedor a estos efectos en la entidad financiera Sabadell Atlántico, Plaza de Santa Isabel nº 5 Bajo de Murcia, en la cuenta que indican de la titularidad de la codemandada Zafiro Golf Resort S.L. los contratos no se encuentran dentro del ámbito de la citada Ley, debiendo señalarse, que aun cuanto el régimen previsto en la misma podría ser aplicable, por acuerdo entre las sociedades contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, en este caso tampoco es procedente, ya que en la estipulación 2.3 de los contratos, bajo la rúbrica GARANTIA DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR EL COMPRADOR se establece que ' EL VENDEDOR dispone de una línea de avales aperturada en el Banco de Sabadell Atlántico de Murcia, y a petición del comprador, el Banco le enviará Aval por los importes pagados por el comprador hasta la terminación de las obras.', mas no se hace referencia a la Ley 57/1968, ni en todo caso consta que se solicitase por el comprador, ni que se expidiese el correspondiente aval por el Banco demandado.

QUINTO.-Procede imponer a David Williamson Properties S.L. las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación, y a Zafiro Golf Resort S.L. las causadas por la impugnación que ha formulado,al haberse desestimado ésta y el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por David Williamson Properties S.L. representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega contra la sentencia dictada el día siete de julio de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 692/11, y desestimando la impugnación formulada por Zafiro Golf Resort S.L. representada por la Procuradora Dña Esther Díaz Martínez , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación y a Zafiro Golf Resort S.L. las causadas por la impugnación que ha formulado.

Desestimándose el recurso de apelación se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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