Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 366/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100250
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2536
Núm. Roj: SAP Z 2536/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00413/2015
R.366/15
SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS TRECE
En la Ciudad de Zaragoza a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del
presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate,
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado
de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Verbal, con el número 256/15, del que
dimana el presente Rollo de Apelación núm 366/15, en el que han sido partes, apelante la demandada DON
Raúl , representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. Raúl , y,
apelada, la demandanda impugnante DON Luis Angel y Dª Soledad , representada por la Procuradora Dª
Eva Mª Delgado López y asistida por el Letrado D. José Luis Bel Arbunies.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; yPRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpueta por D. Raúl contra D. Luis Angel condenando a dicho demandado a pagar al demandante 4.279,12 euros. Absuelvo a Dª Soledad de las pretensiones de la parte actora. Las costas procesales causadas a D. Raúl se imponen a D. Luis Angel , sin hacer especial imposición de las causadas en la defensa de Dª Soledad .
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, y dado traslado, por la representación procesal de la demandada, se presentó escrito de oposición e impugnación, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 22 de octubre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante reclamó sus honorarios profesionales por la prestación de servicio de abogado, por su intervención profesional seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo 70/2001 , y en la Ejecutoria 13/2006. Reclamó al matrimonio demandado la suma de 4.279,12# según la factura aportada como documento número 3 de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la acción contra don Luis Angel , no así contra su esposa codemandada doña Soledad . La resolución objeto de apelación consideró que, si bien el demandante no aclaraba de dónde obtiene la cantidad reclamada en la factura en relación con los trabajos efectuados, los plazos anteriores, ni a la distribución entre los clientes -se suponía que siete-, el demandado tampoco justificaba que la factura fuera excesiva en relación con lo expuesto. Finalmente, desestimaba la acción frente a la codemandada al considerar que el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales el 23 de diciembre de 2009, siendo que el régimen a partir de tal fecha sería el de separación, y en el inventario de bienes no figuraba la indemnización concedida en el procedimiento referido.
Frente a esta resolución se alzan ambos litigantes: el actor solicita la condena de la esposa de don Luis Angel , doña Soledad . Don Luis Angel impugna la sentencia y solicita su absolución.
SEGUNDO .- Se procederá en primer lugar al análisis de la impugnación formulada por la defensa del demandado Sr. Luis Angel , toda vez que su estimación haría ocioso el examen de la apelación formulada por la parte actora. Manifiesta el recurrente, como motivo de su impugnación, que en la factura que presenta el actor ni están justificados los suplidos, ni los conceptos que se pretenden cobrar están claros, manifestando que el letrado actor no puede basar su minuta en conceptos abstractos. Ello aparte, había transferido con anterioridad la suma de 3.502,12# como provisión de fondos.
Con respecto a la acción que se ejercita por el demandante, ninguna duda ofrece que la misma deriva de un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1544 del Código Civil , siendo elemento esencial en dicha relación arrendaticia el precio por los servicios prestados que puede estar fijado de antemano o bien ser susceptible de fijación en el momento en que aquellos finalicen.
En el presente caso hemos de partir ya de las propias dudas planteadas -con relación a la cantidad reclamada- en la propia sentencia que se apela, en la que se refiere que 'el demandante no aclara de dónde le sale la cantidad que reclama en esa factura en relación a los trabajos efectuados, a los plazos anteriores ni a la distribución entre los clientes, si suponemos que son siete...'.
Ello aparte, el demandado efectuó ya una transferencia bancaria al actor remitida el 4 de mayo de 2006 por importe de 3.502,12 #. También se refleja en los documentos aportados por el actor que se abonaron 6.953,08# de suplidos, sin que se justifiquen los mismos. No nos consta acreditado que existiese una cuantificación global ni individualizada de los honorarios que cada uno de los defendidos en los expedientes objeto de demanda debían satisfacer, ni tampoco que se estableciesen las bases para determinar, una vez finalizada la tramitación de los expedientes, qué minuta de honorarios debía hacer efectiva cada uno de los integrantes del colectivo que efectuaron acusación particular.
En esta situación de incertidumbre sobre la deuda y ante la falta de elementos probatorios sobre los extremos anteriormente indicados, ya que los mismos no se reflejan documentalmente, la demanda debe ser desestimada, atendiendo las alegaciones de la impugnación de la sentencia.
TERCERO . La estimación de la impugnación de la sentencia implica que no deba ser examinado el recurso de apelación de la parte actora, debiendo perecer el mismo.
A pesar de la desestimación de la demanda, las dudas del supuesto enjuiciado aconsejan que no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia, artículo 394 LEC .
Por el mismo motivo, no se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación formulado por la parte actora, artículos 394 y 398 LEC . Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La estimación de la impugnación formulada por el demandado conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Raúl , representado por la Procuradora Sra. Uriarte González; y estimando la impugnación formulada por don Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Delgado López; contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Juicio Verbal 256/2015, revoco parcialmente la expresada resolución.En su lugar, acuerdo desestimar también la demanda formulada por don Raúl , contra don Luis Angel , absolviendo también a este codemandado de los pedimentos de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación ni de la impugnación formulados.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por don Raúl para recurrir.
Procédase a la devolución del depósito constituido por don Luis Angel para la impugnación formulada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos de lo que la Letrada, doy fe.
