Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 607/2016 de 30 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100406
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:742
Núm. Roj: SAP VI 742:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/016813
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0016813
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 607/2016 - B
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1143/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: RESTAURACIONES Y REFORMAS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS CHACON CASTRO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 413/16
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 607/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1143/14 promovido porRESTAURACIONES Y REFORMAS S.A.dirigido por el Letrado D. Carlos Chacón Castro y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 148/16 dictada en fecha 28-06-16 , siendo parte apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 ,dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente laIlma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
S
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 148/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Restauraciones y Reformas, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra.
Con imposición de costas a Restauraciones y Reformas, S.A.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deRESTAURACIONES Y REFORMAS S.A.,que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 20-09-16 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 ,escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12-12-16, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en laIlma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 16-12-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2.016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Objeto de la controversia. La sentencia de instancia.
Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes de hecho:
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se vio obligada a realizar obras de rehabilitación en la estructura de su edifico por orden del Ayuntamiento, que en una inspección en el verano de 2.012 detectó daños en la estructura de madera con hundimiento de forjado en zona de baños (anexo nº 2 de la contestación a la demanda).
Los bomberos apuntalaron provisionalmente el edificio a su costa, mientras la Comunidad contrató los servicios de la arquitecta Emilia que realizó un informe técnico sobre los trabajos de refuerzo de la estructura y otras necesidades.
Para la ejecución de los trabajos la Comunidad contrató a Rehabilitaciones y Reformas SA (en lo sucesivo Rehabilitaciones) que presentó un presupuesto (anexo nº 1 de la demanda), por un importe de 54.725,86 euros, sin incluir el permiso de obras del Ayuntamiento. El contrato de arrendamiento de obra se firmó el 25 de septiembre de 2.013.
Rehabilitaciones comenzó la obra en enero de 2.014, remitiendo la primera certificación con su correspondiente factura el 15 de enero de ese año por importe de 16.417,83 euros, que fue pagada por la Comunidad en su integridad.
La segunda certificación con la factura nº NUM001 se emitió el 28 de febrero de 2.014 por importe de 7.836,38 euros, pagada en su totalidad el 13 de marzo del mismo año.
La tercera certificación de fecha 2 de junio motiva la factura NUM002 euros por importe de 29.970,12 euros, factura que no se abonó.
La cuarta certificación se emite el 24 de julio de 2.014, una vez Rehabilitaciones abandona la obra, por importe de 6.927,86 euros. Esta cantidad no se abona por la Comunidad.
Así, Rehabilitaciones y Reformas reclama estas facturas no pagadas que ascienden a la suma de 36.897,98 euros.
La parte demandada contestó diciendo que las obras sufrieron un retraso importante, transcurriendo con creces los cuatro meses previstos para su ejecución, lo que provocó importantes daños a los vecinos que se vieron obligados a salir del edificio y buscar otra vivienda. Que las certificaciones remitidas por la constructora no se analizaron por la Dirección Facultativa quien debía dar el visto bueno conforme a lo establecido en el contrato. La tercera certificación, remitida a la Dirección de obra no fue aprobada por la Arquitecta, razón por la que no se abonó.
La Comunidad opone la exceptio non adimpleti contractus por considerar que la actora incumplió el contrato de modo esencial. Y, subsidiariamente, la excepción non rite adimpleti contractus con la consiguiente reducción del precio. Asimismo opone la excepción de compensación por el retraso y abandono de la obra, lo que causo perjuicios a los propietarios, que tuvieron que permanecer más tiempo pagando alquiler. No presenta reconvención.
La sentencia de instancia estima la excepción non adimplendi contractus, '¿habida cuenta del incumplimiento grave del contrato por parte de Restauraciones y Reformas SA, ya que la actuación de la actora supuso una quiebra de lo pactado por las partes en cuanto al plazo para la ejecución de la obra, la forma de fijación de los nuevos precios, y la forma de pago de la obra, siendo que la discusión entre la actora y la dirección facultativa en relación a la factura de fecha 2/6/2.014, conllevó la decisión unilateral de Restauraciones y Reformas SA de paralizar la obra en contra de lo acordado con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria en fecha 25/9/2013.'
La parte actora se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, carece de sentido estimar la excepción consistente en el incumplimiento total de un contrato cuando, al menos, parte de la obra está hecha y así lo asume la dirección facultativa. La juez no tiene en cuenta el informe pericial judicial cuya valoración ha obviado. Añade que no procede la compensación por daños puesto que no se han acreditado estos por la parte demandada.
SEGUNDO.- Sobre el contrato de arrendamiento de obra y la excepción non adimpleti contractus.
El arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 y 1258 del Código civil ) porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas o pactadas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previsto en el contrato.
En nuestro caso es un hecho acreditado que la obra no se concluyó, la parte actora reconoce que al no cobrar la tercera certificación se marchó de la obra, sin embargo, ello no obsta para abonar los trabajos ejecutados que estaban previstos en el contrato y en el presupuesto.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 a la que nos remitimos expresamente: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución.
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .'
La parte demandada denuncia retraso en la obra con los consiguientes daños y perjuicios para los propietarios de las viviendas que tuvieron que salir de sus casas. Alega también que los precios facturados no se ajustan al presupuesto inicial y que contiene partidas no presupuestadas. La Dirección Facultativa no dio el visto bueno a las certificaciones emitidas, las dos primeras se abonaron sin este requisito. Ninguno de los motivos de oposición tienen que ver con defectos en la obra o con partidas mal realizadas. Veamos.
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba.
Es un hecho admitido por ambas partes que el 25 de septiembre de 2.013 se firmó un contrato de arrendamiento de obra por el que Rehabilitaciones y Reformas se comprometía a ejecutar las obras en el plazo de cuatro meses (anexo nº 2 de la demanda). Previamente la contratista había emitido un presupuesto (anexo nº 1) que fue aceptado por la Comunidad.
En la cláusula segunda se establece que la duración será de cuatro meses, comenzando la primera quincena del mes de noviembre de 2.013. En la tercera se presupuesta la obra en 49.751 euros, precio que no es cerrado. En caso de producirse un incremento de obra en cuanto a la creación de nuevas partidas, no figuradas en el presupuesto anexo, o mejoras en las ya existentes, el precio de las mismas se acordará entre el contratista y los promotores, con el visto bueno del a Dirección Técnica.
La cláusula cuarta establece la forma de pago. Al inicio de las obras se realizará una certificación a cuenta del 30% del importe de la obra, acopio de materiales y gastos iniciales. Con posterioridad, el día 28 de cada dos mees se realizará una medición de las unidades de obra ejecutadas. Al resultado de la medición se le aplicarán los precios unitarios del presupuesto anexo, o los que en su caso se hubiesen acordado por la creación de nuevas partidas, obteniéndose el total de ejecución material del correspondiente mes. La factura se confeccionará por el importe total de la obra ejecutada hasta la fecha de la medición menos la cantidad facturada anteriormente y se le incrementará el IVA correspondiente, obteniendo de esta forma la factura. La certificación será aprobada por la Dirección Técnica de las obras y se presentará a la Presidenta de la Comunidad que la hará efectiva.
La misma cláusula añade que el incumplimiento del abono de dicha factura en el plazo estipulado dará lugar a la paralización de la obra por parte del contratista.
Del conjunto de la prueba ha quedado acreditado que las dos primeras certificaciones se pagaron por la Comunidad, la parte actora reconoce este hecho. Estas partidas corresponden a la ejecución parcial de la obra, lo que indica que parte de los trabajos se han realizado.
La tercera certificación se emite con la correspondiente factura que asciende a 29.970,12 euros, cantidad que la Comunidad se niega a abonar bajo el pretexto de que no se había dado el visto bueno por la dirección técnica y que la obra se había retrasado.
En relación a la primera cuestión, la dirección técnica emite certificado (anexo nº 9 de la demanda) en el que indica que revisada la valoración de la obra ejecutada y emitida la certificación correspondiente, se da la conformidad a las partidas señaladas, que ascienden a 12.143,28 euros, más el IVA, en total 13.357,61 euros. Restan otras cantidades en fase de discusión que no se certifican hasta su completa justificación y acuerdo de preciso. El certificado se firma por la arquitecta Emilia , y arquitecto técnico Dionisio , ambos contratados por la Comunidad.
La Sala considera que el certificado es suficiente para entender que procede el pago de esta cantidad. La dirección técnica da el visto bueno a esta suma describiendo las partidas ejecutadas, previa comprobación, y sin que se oponga defecto alguno por los expertos. No dudamos de la profesionalidad y objetividad de estos especialistas, arquitecta y arquitecto técnico que emiten su informe antes de presentar la demanda.
Añade que restan otras cantidades que 'no se certifican hasta su completa justificación y acuerdo de precios', expresión que interpretamos como que la dirección técnica continua analizando las obras ejecutadas y comprobando los precios presupuestados en el primer documento, lo que puede suponer el pago de otras partidas ejecutadas antes de abandonar la obra y certificadas a la propiedad.
Y esta es la cuestión que a continuación vamos a analizar. La misma dirección facultativa emite informe sobre las obras ejecutadas que la parte demandada presenta como prueba. La arquitecta Sra. Emilia indica que de las unidades de obra ofertadas se han dejado trabajos sin rematar y labores sin hacer como terminar la instalación de agua del edificio, la terminación del armario de contadores de agua, no se ha hecho la impermeabilización de la cubierta de Barrancal nº 13, incluida en el proyecto, y las viviendas se dejaron sin terminar, sin pladures interiores, instalaciones sanitarios, alicatados, pavimentos, pinturas, etc.
Las catas se hacen meses antes del comienzo de la obra para hacerse una idea del estado de la estructura. Puede observarse en las fotografías de este informe (pag. 346 y ss), el mal estado del edificio, la necesidad de hacer la rehabilitación de forma urgente, y lo difícil que era realizar un presupuesto incluyendo todas las partidas a ejecutar. En este tipo de edificios tan viejos y en mal estado, lo normal es que cuando comienzan las obras surgen otros defectos hasta el momento impredecibles. El contrato trata de salvar esta cuestión al pactar que el presupuesto no es cerrado, de surgir nuevas partidas se pactará el precio entre contratista y propiedad, con el visto bueno de la dirección facultativa.
En el informe la Sra. Emilia refiere unas partidas nuevas que requieren acuerdo de precios de materiales y mano de obra. Se describen en las páginas 347 y 348. En relación a las partidas nuevas la arquitecta afirma que se solicitaron por la propiedad, la contratista las ofertó, pero se rechazaron por los precios. Estas partidas eran ventana nueva, tirar la totalidad del techo de cocina del primero y poner nuevo, quitar para nivelar el suelo del primero para poner todo igual, también la pintura de fachada exterior. Esto no tiene que ver con terminar la obra según lo previsto, colocando el pladur en los techos que faltan, alicatando baños, y completando suelos, al precio que se ofertó en su día.
La arquitecta hace un análisis de las obras ejecutadas (pag. 350 a 353) con las correspondientes fotografías, y concluye que la Comunidad debe abonar la obra que está ejecutada en función de lo certificado por el aparejador de la obra, ratificándose en la certificación de fecha 5 de septiembre de 2.014 a la que nos hemos referido anteriormente.
En el acto de juicio explica que la primera certificación que ven es la tercera. Desde el contrato sabían que el precio no podía ser cerrado porque no se pueden levantar todos los techos para comprobar su estado, esto supondría estar más de un año con las viviendas inhabitables. Al picar e iniciar la obra surgen más problemas y partidas a ejecutar, cosas nuevas que no se podían prever al principio en un edificio tan antiguo. La arquitecta considera que algunas de las partidas que se facturan como nuevas podían estar incluidas en el presupuesto previo porque se pueden englobar en otras. Pone el ejemplo del apuntalamiento de los techos, si bien, la arquitecta dice que no sabe si esta partida se factura de forma diferente. Las horas facturadas son de oficial cuando algunos de los trabajos podían realizarse por un peón que cobra algo menos la hora. Las nuevas partidas no iban acompañadas de albarán, ni precio contradictorio, cuestión que los peritos directores de obra cuestionan.
En conjunto los dos peritos de la dirección técnica dan por buenos los trabajos e incluso las nuevas partidas ejecutadas por el contratista y que no pudieron ser previstas en el momento del presupuesto. Discrepan en la forma de facturar las partidas y los precios, que el arquitecto técnico considera excesivos.
El perito Gustavo cuyo informe presenta la parte demandada en el que explica que accedió a la obra acompañado del arquitecto técnico Dionisio , del representante de Rehabilitaciones y algunos de los propietarios. El perito explica que los trabajos realizados se consideran necesarios, todos los trabajos fueron supervisados por la Dirección Técnica durante la ejecución de las obras, por lo que se entiende que se dieron las órdenes directas para su ejecución. El director le confirmó en su visita que todo lo realizado fue bajo su supervisión, no habiéndose realizado nada por decisión unilateral de la empresa constructora.
Se incluyen en la facturación cinco capítulos nuevos no recogidos en el presupuesto, facturados por administración, es decir, por horas. Estos trabajos nuevos, pese a ser acordados por la dirección técnica no se habían pactado entre las partes, por lo que considera correcto facturarlos por administración, es decir, por las horas de mano de obra y materiales empleados. Estas nuevas partidas pueden justificar el incremento del presupuesto. Los precios de mano de obra para facturar estas nuevas partidas son de 31,92 Â?/hora de oficial albañil y 28,50 Â?/h de peón albañil, siendo los de los materiales los correspondientes empleados a cada necesidad.
Algunas partidas como el apuntalamiento son de difícil explicación porque se han realizado trabajos superpuestos que impiden verlos, lo que no significa que no se hayan realizado, todos los trabajos fueron comprobados por la dirección técnica.
Comprende las discrepancias sobre la forma de facturar. Cuando esto ocurre se suelen discutir los precios, es algo habitual que no debería ocurrir. En estos casos se busca un acuerdo entre las partes. El perito aclara en el acto de juicio que las partidas analizadas considera son correctas, no ha visto que se facture pintar hierro, por ejemplo. El apuntalamiento tampoco puede ser igual en la planta sótano que en la planta primera. Analizando las partidas considera que son correctas.
En la certificación aprobada y firmada por la Dirección Técnica se dan por correctos los importes facturados, por lo que se entiende que la forma de facturación por administración fue admitida por la Dirección Técnica. El perito concluye que la obra ejecutada y certificada asciende a 58.996,72 Â?, frente a la certificada por la Dirección técnica de 37.611,82 Â?. Por tanto, de la diferencia obtiene la obra ejecutada y no certificada que asciende a 21.384,90 Â?.
Todos los peritos admiten la ejecución de los trabajos certificados y facturados. La ejecución ha sido correcta, ni la Dirección Técnica ni el perito Sr. Gustavo detectan defectos en la obra, lo que excluye la excepción de contrato no cumplido o cumplido de forma defectuosa.
Las discrepancias surgidas entre unos y otros expertos se refieren a los precios facturados y algunas partidas que según la Sra. Emilia deberían englobarse en otras partidas. La discrepancia de la arquitecta, directora de la obra, no ha sido plasmada en su informe, se dedica a discrepar en el acto de juicio oral cuando lo acertado habría sido describir en su informe de forma expresa, las partidas con las que discrepa y los precios que considera correctos. La Arquitecta es la que se encargó de la dirección de la obra y tiene esta información de primera mano, pudiendo apoyarse incluso en el arquitecto técnico, las discrepancias que ahora pone de manifiesto debió expresarlas de forma clara en su informe.
Corresponde a la parte demandada acreditar que procede reducir el precio de las facturas y que algunas de las partidas ejecutadas podrían haber sido englobadas en otras ya facturadas. Sin embargo, esta prueba no se ha practicado por los peritos traídos al procedimiento, por lo que su tesis no puede prosperar.
La Sala considera que el informe del Sr. Gustavo es correcto en cuanto que tiene en cuenta las partidas ejecutadas y la facturación conforme a los precios de mercado, sin valorar que hubiesen podido facturarse otros precios menores previo acuerdo con la propiedad. Como ya hemos dicho no podemos estimar la reducción de los precios ante la falta de prueba.
Así, teniendo en cuenta el informe del perito Sr. Dionisio , resulta que la diferencia entre la obra ejecutada y no certificada asciende a 21.384,90 Â?. A esta cantidad debemos añadir la certificada por la dirección Técnica en la última certificación (anexo nº 9) y que no ha sido pagada por la Comunidad, 12.143,28 Â?.
En total la Comunidad adeuda a Rehabilitaciones y Reformas SL la suma de 33.528,18 Â? más el IVA (10 %), en total, 36.880,98 Â?.
CUARTO.- Intereses.
Además del principal, los obligados al pago abonarán los intereses legales ex art. 1.101 y 1.108 CC , y 576 LEC .
QUINTO.- Costas.
La demanda es estima prácticamente en su totalidad, la diferencia son diecisiete euros, por lo que aplicaremos el principio de vencimiento objetivo ex art. 394 y 398 LEC . Las costas de la instancia se abonarán por la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto porRESTAURACIONES Y REFORMAS SArepresentada por la procuradora Soledad Carranceja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1143/2014,REVOCANDOla misma, y en consecuencia, queESTIMANDOsustancialmente la demanda interpuesta por Restauraciones y Reformas SA debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria a que abone a la actora la suma de 36.880,98 euros, más los intereses legales del fundamento jurídico cuarto, y costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0607-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
