Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 372/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100384

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15035


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0200321

Recurso de Apelación 372/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1589/2013

APELANTE::CANAL DE ISABEL II GESTION SA

PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000

PROCURADOR Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

SENTENCIA Nº 413 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 1589/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de la entidad, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN ARMESTO TINOCO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE apelada - demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA MARTA SANZ AMARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE La demanda presentada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Parcela NUM000 ) sita en Calle CAMINO000 NUM001 - NUM002 y CALLE000 NUM003 - NUM004 de Boadilla del Monte, contra Canal de Isabel II Gestión SA, debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (31.876,49 €) más intereses legales desde el día 3/12/2013 hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la misma por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 PARCELA NUM000 ' DE BOADILLA DEL MONTE en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por importe de 40.956'60 euros, con base en la doble facturación que, según relataba en la demanda, le había venido efectuando la entidad demandada por el suministro de agua desde la fecha de inicio del contrato, el 11 de abril de 1997, al cobrar por un lado el consumo total de agua a la Comunidad en el caso del contador correspondiente a las zonas comunes y, a su vez, la facturación individual de idéntica agua consumida a través de los contadores individuales correspondientes a las viviendas y locales, todo ello en relación con una de las acometidas a la Comunidad asociada al número de contrato NUM005 , reclamando el referido importe y los gastos de informe técnico pericial aportado ascendentes a 465'85 euros.

Defendiendo la representación de la demandada, en esencia, la corrección de la facturación, con la salvedad de la incidencia detectada tras una inspección efectuada el 11 de abril de 2013 de un cruce de contadores, por la que se procedió a rectificar la facturación de ambos contratos, en base a la diferente tarifa a aplicar en función de los usos a que se destinan las distintas acometidas, procediendo a la devolución a la Comunidad de la cantidad de 11.542'05 euros, correspondiente a la rectificación de la facturación desde 1998, y se actualizaron los datos de los contadores para facturar de forma correcta a partir de ese momento, por la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras un riguroso análisis de la prueba aportada en las actuaciones, se adoptó la decisión ya mencionada en consideración a que la cantidad que resultaba verdaderamente acreditada en relación a la mencionada devolución ascendía a 9.080'11 euros, y no los señalados 11.542'05 euros, resultando improcedente la inclusión en la reclamación del importe abonado al perito de parte, al encuadrarse en el concepto de gastos del proceso, al concluir en base esencialmente a la prueba pericial aportada por la actora y no desvirtuada por la demandada que constando su reconocimiento de que el contador nº NUM006 , asignado al contrato nº NUM005 destinado a riegos y piscina de la urbanización, estaba suministrando el consumo a las viviendas y locales de los portales nº NUM001 y NUM002 de la CAMINO000 , según comprobaron los inspectores, y que tales consumos han sido facturados tanto en las facturas giradas en base al contrato nº NUM005 como en las facturas giradas a cada una de las viviendas y locales.

Frente al indicado pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la demandada en el motivo de error en la valoración de la prueba, que centra tanto en la declaración testifical de los inspectores de la demanda durante el juicio, como en desvirtuar la prueba pericial aportada de contrario, tras realizar una serie de alegaciones sobre la forma de facturación, la existencia de distintos contratos y contadores asociados a cada uno de ellos y en relación a la aclaración sobre la incidencia del cruce de contadores.

Por la representación de la Comunidad de Propietarios apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad, y una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada, en la finalidad que le es propia conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede obtener el mismo favorable acogida en tanto que la resolución recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. El motivo del recurso se centra en definitiva en una errónea valoración de la prueba, realizando la recurrente un análisis de las pruebas que según su parecer conduciría a conclusiones diferentes a las obtenidas por la Juez a quo. Bastaría para rechazar el motivo con decir que la Juez 'a quo' ha realizado un detenido estudio de las actuaciones, examinando con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, las que le conducen a dictar un fallo parcialmente estimatorio de la demanda, sin que sus argumentaciones se estimen desvirtuadas por el parecer de la apelante que traduce el resultado de las diligencias de prueba practicadas de manera subjetiva y con el propósito de que apoyen su pretensión revocatoria, y que, por ello, no pueden prevalecer sobre la glosa que la Sra. Juez expone respecto a todos los puntos problemáticos que ofrece el pleito, llegando a resultados que no cabe tachar de ilógicos, absurdos o desacertados.

Debe precisarse en este punto que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, sin que la Constitución garantice que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito (v. SSTS de 14 de junio y 13 de julio de 1997 y 23 de febrero de 1999 , y STC 138/1991, de 20 de junio ). Y en este caso eso, la apreciación conjunta de la prueba, es lo que precisamente se hace en la resolución impugnada en su fundamento de Derecho Segundo (si excluimos la reiteración del mismo al razonar sobre los intereses) para, analizando la practicada, especialmente la documental, testifical y pericial aportada por la actora, finalmente acoger los hechos básicos de la demanda y rechazar los de la contestación que también constituyen los presupuestos del recurso relativos al fondo del asunto, a saber: la corrección de la facturación, con la salvedad del cruce de contadores en la base de datos de la suministradora que ya fue objeto de corrección y devolución de la cantidad facturada en exceso, y la integridad de la cantidad que ha de ser descontada de la reclamación por el abono directo y la compensación de facturas. Pues bien, la valoración que efectúa la Juez (que perfectamente interrelaciona unas y otras pruebas, aplicando con corrección los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las deducciones que obtiene, se insiste, lejos de resultar desacertadas o absurdas, son lógicas y racionales, sin que se haya dejado de observar prueba objetiva alguna que las contradiga.

Con este motivo del recurso lo que pretende la apelante, en su legítimo derecho de defensa, es imponer su interesado criterio sobre el imparcial y objetivo de la Juez. A la vista de los alegatos del recurso, se han de hacer por tanto únicamente determinadas puntualizaciones y puesto que, por más que insista la parte apelante en la corrección de la facturación acudiendo a los diferentes contratos, con la salvedad apuntada y ya corregida, lo cierto es que de la mencionada prueba documental (facturas presentadas con la demanda) se desprende claramente que la facturación correspondiente al contador nº NUM006 , a la que se ciñe la reclamación, no se corresponde con un consumo estacional que pudiera revelar su dedicación a riegos y piscina, y que tanto por la declaración de los propios inspectores de la compañía suministradora como por lo determinado por el perito propuesto por la actora, tras la comprobación personal efectuada, se constata que el corte de suministro en dicho contador dejaba sin suministro a las viviendas y locales, es decir, que además de la facturación individualizada a cada una de esas viviendas y locales, se estuvo facturando de forma general el agua que registraba ese contador, que a su vez surtía a los contadores individuales, por lo que resulta evidente la doble facturación en la que se basa la reclamación y que únicamente debía ser minorada en la cantidad que realmente se constata que se procedió a su devolución por pago, puesto que las compensaciones a que alude la apelante no resultaron convenientemente acreditadas, por lo que difícilmente puede extraerse otra conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia y en definitiva, que el motivo de recurso haya de ser desestimado con plena ratificación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN ARMESTO TINOCO, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid en fecha 23 de julio de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1589/2013, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0372-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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