Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 490/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100404
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2014 0020619
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001834 /2014
Recurrente: FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA S.L.
Procurador: JUANA MARIA LOZANO GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL ROBLES HERNANDEZ
Recurrido: DIRECCION000 C.B.
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: JOAQUIN TORREGROSA LUIS
SENTENCIA Nº 413/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 31 de octubre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Oposición al Juicio Cambiario nº 1834/14 -Rollo nº 490/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor DIRECCION000 C.B., representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y dirigido por el Letrado D. Joaquín Torregrosa Luis , y como demandado Frutas y Hortalizas Santomera SL, representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Lozano García y dirigido por el Letrado D. José Manuel Robles Hernández. En esta alzada actúan como apelante Frutas y Hortalizas Santomera SL y como apelado DIRECCION000 C.B. .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Oposición al Juicio Cambiario nº 1834/14, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la mercantil Frutas y Hortalizas Santomera SL acuerdo:
Primero.- Continuar con la ejecución acordada a instancias de DIRECCION000 C.B. en virtud de los pagarés presentados en los términos del despacho inicial.
Segundo.- Condenar a Frutas y Hortalizas Santomera SL al pago de las costas procesales'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Frutas y Hortalizas Santomera SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a DIRECCION000 C.B., emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 490/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de octubre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada cambiaria contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la oposición formulada contra la ejecución despachada con imposición de las costas del incidente.
Destaca la recurrente que existe una relación comercial prolongada en el tiempo entre ambas mercantiles y que los pagarés que son objeto de ejecución proceden de una relación a tres bandas entre ambas partes y la mercantil Julio Cámara Font SL, derivadas del arrendamiento de la FINCA000 en San Miguel de Salinas para dedicarla al cultivo de alcachofas, tratándose los pagarés de cantidades anticipadas a cuenta de la producción de dicha finca que no llegó a entregarse a la deudora cambiaria, habiendo pagado unos 58.000 € y dejado de pagar los dos últimos pagarés al no recibir el producto contratado. Denuncia infracción del artículo 67.2 LCCH , pues entiende que los documentos presentados por la apelada en juicio nada tienen que ver con los pagarés impagados, sin que se haya valorado correctamente la testifical practicada cuando afirmó el testigo que los pagarés nada tenían que ver con el compra de coliflor, por lo que entiende que el impago está justificado en la falta de provisión de fondos por el incumplimiento contractual al no entregar las alcachofas contratadas.
Por la parte apelada, tras oponerse a la admisión de los documentos presentados con el recurso, entiende que la sentencia es correcta dado que ni existió relación alguna a tres bandas ni se ha probado su existencia, sin que ello se haya logrado probar ni por los documentos aportados, todos ellos referidos a un tercero como es la mercantil Julio Cámara Font SL ni la testifical puede ser valorada al ser realizada por una persona con evidente interés y dependencia de la apelante, sin que tampoco exista prueba alguna de la relación de grupo que se afirma entre esta última mercantil y la apelada. Destaca que los pagarés derivan de la factura 14.016 por venta de coliflor, en la que se abonaron todas las cantidades excepto los dos últimos pagarés que se reclaman, sin que esta deuda fuese la única existente entre ambas mercantiles. Considera que no es posible alegar en esta alzada la excepción de falta de provisión de fondos, limitada la oposición en primera instancia al incumplimiento del contrato de compraventa de alcachofas, aspecto éste sobre el que no existe prueba alguna al ser la apelada un tercero ajeno a dicho contrato, sin que exista incumplimiento alguno que justifique la estimación de la oposición.
Segundo:Excepciones personales en el juicio cambiario.
Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, procede entrar a resolver el presente recurso de apelación en los términos en los que ha sido planteado por la parte recurrente. La misma discute la sentencia dictada al entender que no ha estimado correctamente la excepción derivada de las relaciones personales entre librador y tenedor del pagaré. Básicamente entiende que el impago del pagaré vino motivado por el incumplimiento previo de la comunidad de bienes tenedora de los pagarés que se ejecutan en este proceso de la obligación asumida de entrega de una producción de alcachofas contratada y a cuyo pago correspondían los pagarés entregados. Más en concreto eran pagos a cuenta derivados de la explotación de una finca sita en San Miguel de Salinas denominada FINCA000 en virtud de un acuerdo a tres bandas entre la actora, arrendadora de dicha finca, la mercantil Julio Cámara Font SL, subarrendataria de la misma y la apelante que era quien compró la cosecha y anticipó determinados pagos a nombre de las otra dos mercantiles.
Este tribunal es consciente que estamos ante una posibilidad que ciertamente puede darse en el ámbito de la contratación agrícola. Ahora bien ello no exime, como bien señala la sentencia apelada, de la obligación del deudor que formula oposición cambiaria de acreditar los hechos básicos de dicha oposición, que en este caso se circunscriben a determinar sí se ha probado que existía un acuerdo a tres bandas en los términos señalados y sí los pagarés que se ejecutan son el resultado de dicho acuerdo, así como el incumplimiento en su caso de la acreedora cambiaria de su obligación de entregar a la deudora cambiaria las alcachofas contratadas a tal efecto. Y tras el examen de las pruebas practicadas no puede entenderse que se haya acreditado ninguno de estos extremos, por lo que la sentencia apelada es plenamente ajustada a las previsiones legales y al resultado de la prueba practicada.
Así, en primer lugar no existe prueba alguna de que existiese un acuerdo a tres bandas entre las partes de este proceso y la mercantil Julio Cámara Font SL ni que dentro de dicho acuerdo se incluyesen los pagarés que son objeto de ejecución. Los argumentos del recurso no han desvirtuado en modo alguno los fundamentos de la sentencia apelada. La carga de la prueba de este hecho, claramente positivo, corresponde a la parte que formuló la oposición y ninguna prueba ha realizado sobre tal extremo. En primer lugar llama la atención que no se haya traído al proceso como testigo al legal representante de la tercera mercantil y más cuando no existe contrato escrito alguno sino que desde un principio la parte apelante ha sostenido que se trataba de un acuerdo puramente verbal entre las tres sociedades, acuerdo que podía haber sido confirmado por dicha mercantil y debidamente sometido a contradicción en juicio, sin que en principio parezca deducirse causa alguna que justificase la no llamada como testigo de esta tercera sociedad.
En segundo lugar, la documental aportada con la demanda de oposición nada acredita a tal efecto. El documento nº 1, contrato de arrendamiento de la Comunidad de bienes sobre la FINCA000 , no justifica nada más que la explotación de la actora de dicha finca en calidad de arrendataria pero no el subarriendo (otro aspecto sobre el que hubiera sido interesante la declaración del legal representante de Julio Cámara Font SL) y mucho menos que este último contrato se debiese a un acuerdo entre las tres sociedades. Los pagarés que se incorporan dentro del bloque documental nº 2 de la oposición demuestran que existen relaciones comerciales prolongadas en el tiempo entre actora y demandada, hecho este que no ha sido negado en ningún caso sino expresamente reconocido, pero nada indican sobre el origen de los dos pagarés que se ejecutan en este proceso. El conjunto de documentos 4, 5 y 6 de la oposición vienen referidos a las relaciones entre Frutas y Hortalizas SL y la mercantil Julio Cámara Font SL sin intervención de ningún tipo de la tenedora de los pagarés DIRECCION000 CB ni tampoco contienen ninguna referencia a esta última mercantil que pueda ser válida a los efectos de acreditar el pretendido acuerdo. A su vez el conjunto de burofaxes que se incorporan al documento nº 7 y 8 de la oposición vienen referidos a las relaciones comerciales entre la Comunidad de Bienes y la tercera sociedad Julio Cámara Font SL y en ellos no hay referencia alguna a Frutas y Hortalizas SL en relación con las cantidades debidas que mutuamente se reclaman.
El único documento que hace referencia a las tres mercantiles no es otro que la copia de la contestación de la demanda interpuesta por Julio Cámara Font SL frente a la Comunidad de Bienes ante los Juzgados de Primera Instancia de Orihuela en reclamación de 63.436,83 € (folio 180 de las actuaciones). En dicha contestación la comunidad aquí ejecutante niega la legitimación activa de la actora al ser una mercantil interpuesta dado que los gastos fueron pagados por Frutas y Hortalizas Santomera SL. Sin embargo, cuando contesta la demanda y describe el alcance del contrato verbal celebrado entre ambas partes (hechos primero y noveno de la contestación) se limita a describir en qué consistían las obligaciones asumidas por cada una de las partes de dicho proceso sin referencia alguna al papel que la ahora apelante jugaba en dicho acuerdo, más allá del anticipo de ciertos pagos realizado, pero aparece como una tercera totalmente ajena al resultado de la explotación de la FINCA000 así como una tercera igualmente ajena a la propiedad de las alcachofas que deberían de haberse cultivado y cuya falta de entrega justifica, según la apelante, el impago de los dos pagarés aportados con la demanda de ejecución cambiaria por el incumplimiento contractual. Aunque se admita el contradictorio contenido de esta contestación de la demanda, lo cierto es que únicamente se podría desprender de él nada más que Frutas y Hortalizas Santomera SL asumió el pago de ciertas cantidades para la explotación de la finca arrendada pero no ni las condiciones en las que asumió este pago por cuenta de la subarrendataria ni el alcance de las obligaciones asumidas por la contra parte a los efectos de poder determinar sí existió un incumplimiento justificativo del impago de los pagarés.
En definitiva, la documental aportada con la demanda no justifica en modo alguno el incumplimiento y a tales efectos resulta indiferente el examen de los documentos 7 a 11 aportados en la contestación a la oposición así como los documentos aportados por la apelante junto a su recurso de apelación y que fueron admitidos por este tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2016 . Es más debe considerarse acreditado que la factura aportada como documento nº 11, la nº 14.016 de 13 de febrero de 2014 y por importe de 65.209,51 € y que se corresponde a una compra de coliflores, está íntegramente pagada por los pagarés por importe de 12.000 €, 15.000 €, 23.209,51 € y 15.000 € cuya copia se aportó en el recurso de apelación y se admitió en los términos ya señalados y ello aunque en la recurrida insiste en que al impago de esta factura se corresponden los dos pagarés no abonados y que son objeto de reclamación. Y es indiferente dado el carácter abstracto propio de todo pagaré en cuanto documento que refleja una deuda aceptada por el firmante del documento cambiario, de tal manera que su valor es independiente del negocio causal del que derive, que puede ser de cualquier tipo o por otras deudas no abonadas derivadas de las extensas relaciones comerciales que se han dado entre las partes y que no han estado limitadas en exclusiva a la compra de alcachofas en la FINCA000 . La existencia de una duda perjudica a la parte que está obligada a acreditar los hechos básicos de la demanda, en este caso la parte apelante en cuanto que formula oposición a la ejecución de un título abstracto como es el pagaré y por ello quien está obligada a probar, ex artículo 217 LEC , que el mismo carece de causa o que no se pagó en virtud de un previo incumplimiento de las relaciones personales de las que deriva el mismo. Nada de eso se ha logrado en este proceso por lo que debe prevalecer el aspecto formal del citado documento, y ello sin perjuicio de las acciones que la deudora cambiaria pueda tener frente a Julio Cámara Font SL para el caso de que se tratase de pagos realizados a nombre de dicha sociedad.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra en la presente resolución como parte de la misma.
Tercero:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Frutas y Hortalizas Santomera SL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Oposición al Juicio Cambiario nº 1834/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
