Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 39/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100387

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1919

Núm. Roj: SAP GC 1919:2016

Resumen:
Interpretacion contractual sistematica. Incumplimiento contractual. Vencimiento objetivo en costas. D

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000039/2016

NIG: 3501942120120009233

Resolución:Sentencia 000413/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001937/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Josefina

Apelado Abel Carlos Perez Godiño Cabrera Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Tomasa Carlos Perez Godiño Cabrera Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Catalina Juan Manuel Riera Casadevall Maria Sandra Perez Almeida

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2.016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 39/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 28 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 1.937/12.

Apelante-demandada: doña Catalina, representada por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendida por el letrado don Juan Manuel Riera Casadevall.

Apelados-demandantes: don Abel y doña Tomasa, representados por el procurador doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendidos por el letrado don Carlos Pérez Godiño Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia y aclaración (f. 188-201, 233-234)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 28 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 1.937/12 dice: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel y Dña. Tomasa, frente a Dña. Catalina.

En consecuencia procede la resolución del contrato de compraventa de 17 de marzo de 1999, suscrito entre las partes, y la condena de Dña. Catalina a la devolución de la suma entregada en su día por los actores ( 48.800,96 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios con los intereses expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto. Las costas procesales se imponen a la demanda, en atención a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto'.

Conforme al complemento acordado en el auto de 2 de junio de 2.015.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 211-226, 236-239)

Doña Catalina interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2.015 en el que interesa dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.

TERCERO. Oposición (f. 252-260)

Don Abel y doña Tomasa se opusieron al recurso en escrito de 27 de octubre de 2.015.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

El 17 de marzo de 1.999 doña Catalina como vendedora y don Abel y doña Tomasa como compradores, firmaron el contrato de compraventa sobre un trozo de terreno de mil metros cuadrados, en la DIRECCION000, San Bartolomé de Tirajana (f. 9-10).

Don Abel y doña Tomasa pagaron el precio en su totalidad e interpusieron demanda para que se declarase la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 28 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 1.937/12 estimo la demanda.

Recurre en apelación doña Catalina para que se la absuelva de las pretensiones. Sus alegaciones se pueden resumir en:

Error en la apreciación de la prueba. Análisis de la pericial practicada. Yerra la Juzgadora al indicar (página 8 de la Sentencia) primero, que el valor del marcado a la fecha del contrato del terreno que nos ocupa era de la mitad de lo que pagaron los compradores, y, segundo, que el precio se correspondía con la adquisición de un terreno que obtendría la calificación de urbanizable. No es cierto, ni se deduce del informe que tiene como único objeto valorar un terreno y no otro. Existe pues un error en la apreciación de la prueba.

Aplicación indebida del art. 1.124 del C.C. Si bien es cierto que no se estableció un plazo para que se diese por finalizado el tiempo de espera del contrato, para que la parcela fuera declarada urbanizable, el mismo no es nulo, no ha sobrevenido un hecho posterior al nacimiento del pacto que haga imposible el cumplimiento del mismo y el plazo de cuatro años el art. 1.301 del C.C. para su anulabilidad ha transcurrido con creces, por lo que lo que debió pedir la parte actora, en su caso, es el establecimiento de un término para que la Administración Urbanística competente aprobara el Plan Parcial de la zona o descartar la posibilidad de segregación de la finca vendida en la vía administrativa lo que tampoco se ha llevado a cabo por la contraparte, por lo que al no haberse pedido en la demanda, ahora no puede concederse y debe desestimarse la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Improcedencia de condenar a la parte demanda al abono de intereses ex artículo 1.124 de C.C. No tratando éste de un procedimiento de determinación o finalización del plazo para obtener la calificación urbanística referida, cosa lógica pues el contrato de compraventa no está condicionado a la obtención de la licencia de segregación, y, no pudiéndose afirmar, conforme a Derecho, que la vendedora haya incumplido sus obligaciones, en modo alguno se la puede condenar al pago de intereses moratorios en concepto de indemnización, pues no procede indemnización alguna.

Improcedencia de la imposición de costas. Vulneración del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si en el Suplico de la demanda, en su petición segunda, solicita la condena al pago de los intereses moratorios devengados desde el primero de abril de 2004, fecha del último pago pactado en contrato y la Sentencia concede los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda el día 14 de diciembre de 2012, resulta incuestionable que tal petición no ha sido estimada, no siendo la petición de índole menor, pues los intereses moratorios de ocho años no concedidos de una cantidad importante como son 48.800,96€ ascienden a más de 15.000€.

La condena al pago de intereses es contraria a la ley, pues no existe en el contrato de compraventa un plazo para que el Ayuntamiento apruebe el Plan Parcial y conceda una licencia urbanística de segregación. No se trata de determinar un plazo que quedó indeterminado en el contrato, como tampoco se trata de una compraventa condicionada a la segregación urbanística ni está acreditado que esa fuera la intención de los contratantes.

Don Abel y doña Tomasa se oponen al recurso e interesa la confirmación de la resolución.

Estudiado el asunto, la Sala desestima el recurso porque la Sentencia es conforme a derecho. Todas las alegaciones del apelante se refieren al objeto de la compraventa y la existencia de plazo o condición, cuestiones que analizaremos previamente y que permitirán dar respuesta conjunta a todas ellas.

SEGUNDO. Objeto de la compraventa, plazo o condiciones. Interpretación sistemática

A la hora de examinar un contrato, es fundamental tener presente que '[e]l principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de septiembre de 2015, Sentencia: 322/2015, Recurso: 2779/2013.

La Sala quiere destacar las siguientes cláusulas del contrato de 17 de marzo de 1.999 (f. 9-10):

PRIMERA.- Que Dª Catalina, vende la parcela de terreno segregada, descrita en el exponente II, a D. Abel y a Dª Tomasa, que compran, por el precio aplazado de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000), conforme a los plazos y cuantías que a continuación se detallan: [...]

El resto . será abonado . en cantidades de CIEN MIL PESETAS (100.000) . y finalizará el primero de Abril del año 2.004 . es decir sesenta plazos [...]

CUARTA.- La parte compradora podrá adelantar las mensualidades que estime convenientes, en el domicilio o cuenta corriente bancaria de la parte vendedora, lo que implicaría el adelanto en la fecha de finalización del presente contrato.

QUINTA.- Una vez abonado el precio en su totalidad, la vendedora se obliga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a los hoy compradores [...]

SÉPTIMA.- Si una vez hecho el plano topográfico o el plan parcial de la zona, el trozo de terreno que se adquiere quedase cortado en dos o más partes, fuese modificado el camino vecinal, o no fuese declarado urbanizable, la vendedora se compromete al traslado del trozo de terreno, hacia otro trozo entero, urbanizable, elegido de mutuo acuerdo y de igual superficie.

Interpretando de manera armónica y sistemática esas estipulaciones, se alcanzan las siguientes conclusiones:

El objeto del contrato es una parcela de mil metros cuadrados urbanizable, que en principio será la descrita en el Exponendo II. Pero si no fuese urbanizable esa porción, es compromiso de la vendedora trasladar ese trozo a otra parte, de la que resulte otro parcela del mismo tamaño 'entera' y 'urbanizable'. El apelante sostiene que no se estableció en el contrato condición alguna sobre la aprobación de planes, pero el carácter de urbanizable es el dato esencial del objeto de la compraventa. No hay duda de que lo que se vende tendrá que ser una parcela urbanizable, por lo que era innecesario hacer mención específica a fechas de aprobación de planes urbanísticos.

Existe un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de las partes. La compradora tiene que hacer los pagos en el tiempo pactado, siendo el último el 1 de abril de 2.004. Pero la estipulación cuarta incluso permite al comprador adelantar el pago total, lo que implica 'adelanto en la fecha de finalización del presente contrato'. Pese a que el apelante insiste en que no hay plazo para la aprobación de los planes, es meridianamente claro que el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato desde que haya pagado la totalidad del precio y será en ese momento cuando el vendedor debe entregar el objeto de la compraventa, una parcela urbanizable y segregada.

Conclusiones que los actos de las partes no hacen sino confirmar. Pues del informe pericial de doña Josefina (f. 128-134) resulta que los compradores pagan un precio de 48.800€ por una finca cuya valor como terreno rústico en el año 1.999 era de 19.750€. Lo que refuerza que el objeto de la compraventa era una porción de terreno urbanizable.

La demandada admitió que el planeamiento aún no se había modificado, pese a que la demanda se presenta el año 2.012, estando aún en tramitación.

TERCERO. Incumplimiento contractual

Sentado lo anterior, podemos contestar las alegaciones del recurso de apelación. No sin antes señalar que introduce varias cuestiones que no suscitó en la instancia, cuya consecuencia que es 'dicha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la casación a la que no aludía la demanda, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2014, Sentencia: 39/2014, Recurso: 2463/2011.

En cuanto a que (1) la intención de los compradores resultase o no especulativa, es intrascendente, porque aunque fuera así, eso no libera a la vendedora del cumplimiento de sus obligaciones. '[L]a causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia, para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de Junio del 2008, Recurso: 1449/2001 (citando anteriores).

No es que se estableciera una condición específica relacionada con el cambio de planeamiento, sino que el objeto de la compraventa que aceptaron todas las partes era una finca urbanizable que debía entregar la vendedora. Que está vinculada por 'el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).

El (2) incumplimiento contractual existió, porque a partir del pago del último plazo del precio, la compradora podía exigir la entrega de lo pactado. No es necesario una actitud renuente y rebelde de la vendedora, ni mala fe, basta conque objetivamente no verifique la prestación principal a la que estaba obligada, frustrando el interés de la otra parte. Y eso es lo que ocurrió: no podía entregar una finca urbanizable porque el planeamiento aún estaba en tramitación (f. 168-169, certificación del Ayuntamiento)

'Como ha señalado esta Sala [...] para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, [...] exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; [...] que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Octubre del 2013, Recurso: 1491/2011 (citando anteriores).

Y eso con independencia de que resulte o no posible 'edificar en suelo rústico residual' (que no planteó en la contestación), puesto que la apelante se obligó a entregar suelo urbanizable y ya segregado.

La consecuencia es la resolución del contrato, con obligación de devolver el precio con sus correspondientes intereses, desestimando las alegaciones (3) y (5).

Y la condena en costas de la primera instancia (4), al ser íntegramente estimada la demanda, como aclara el auto de 2 de junio de 2.015, que incluye los intereses. Y esto por aplicación del criterio del vencimiento objetivo al no existir ninguna causa que aconseje lo contrario, ya que ' 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2015, Sentencia: 715/2015, Recurso: 2833/2013.

CUARTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 28 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 1.937/12.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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