Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 435/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100519

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:519

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00413/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0008147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2015

Recurrente: Rebeca

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO

Recurrido: Baldomero , HERENCIA YACENTE DE DON Emilio

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR,

Abogado: JOSE MANUEL DEL ARCO GOMEZ,

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 413/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 573/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 435/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDOÑA Rebeca representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Lola Gibello Navarro y como demandado-apeladoDON Baldomero representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Jose Manuel del Arco Gómez y como demandado rebelde la HERENCIA YACENTE DE DON Emilio .

Antecedentes

1º.-El día 30 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de Dª Rebeca contra D. Emilio y la HERENCIA YACENTE DE D. Emilio , absuelvo de la misma a los demandados. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la apelada, estimando el presente recurso y, por ende, la demanda, con condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de 6 de junio de 2016, señalándose para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día cinco de octubre de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Rebeca , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2016 , que, desestimando la demanda promovida por la misma contra los demandados, Herencia yacente del fallecido Emilio (en rebeldía procesal) y Baldomero , absuelve de la misma a tales demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandante, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intituladas:Alegación sobre la interpretación de los contratos; Sobre la esencialidad de que la parcela adquirida estuviera urbanizada; Sobre la comunicación de la resolución contractual por incumplimiento de requisito esencial; Sobre el presunto incumplimiento de esta parte del resto del precio pactado; Sobre la buena fe de mi mandante e indemnización de daños y perjuicios reclamados), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por su parte, con condena al pago de las costas de ambas instancias a la parte demandada apelada.

SEGUNDO.- En atención a las diversas cuestiones fácticas y jurídicas que plantea la recurrente en su escrito de interposición del recurso, en esencia, reproducción de las ya formuladas en la primera instancia, y para dar respuesta a las mismas, conviene preliminarmente traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales, de orden sustantivo, así:

a)ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , implican un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del citado art. 1281, de tal manera que,si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991 , 22 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1995 , 2 de septiembre de 1996 , 20 de febrero de 1997 , 18 de mayo de 1998 , 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000 , entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de .007, en la que se afirma que,si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 , siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así, SSTS de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del art. 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010 , se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que 'la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ), y frente a aquélla 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ), pues 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).

Ahora bien, no debe tampoco obviarse que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS de 10 de junio de 1998 ). En este sentido, señala la doctrina que se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta 'intención' de los contratantes (art. 1281), pero es también una tarea de atribución de 'sentido' a las declaraciones (arts. 1284 y 1285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que en el primero de los citados preceptos se llama 'intención de los contratantes', voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir,la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas.

Por tanto, el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el art. 1281, al disponer, en su párrafo primero, que'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

b)dicho esto, es verdad que señala la misma doctrina que esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conflicto de las partes sobre el sentido de las declaraciones, debiendo por ello entenderse el art. 1281, 1º, más que como una exclusión de la interpretación, como una presunción a favor del sentido literal. Es decir, la aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo del art. 1281 del CC se justifica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes, asistiendo a una especie de presunción 'iuris tantum' favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes. Si bien, de estar ante el supuesto contrario, la regla preferencial será el art. 1281. 2, si los términos 'claros' del contrato no representan de modo preciso la intención común de los contratantes, aunque aquéllos sean en sí y por sí intrínsecamente claros, - por unívocos -, de manera que habrá que acudir a otros datos externos al contrato para obtener la verdadera intención de las partes y que ésta prevalezca sobre la literalidad de unos términos claros.

En similar línea se ha manifestado también la doctrina jurisprudencial, en la que se ha señalado igualmente que: 1) la operación de interpretar un contrato ha de atender a indagar la voluntad bilateral o común de las partes ( STS de 9 de junio de 1994 ), de forma que la voluntad interna de un contratante no tendrá efecto si por su declaración el otro contratante, según los usos y la buena fe, entendió cosa distinta de aquella voluntad interna ( STS de 28 de diciembre de 1982 ); 2) que la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (art. 1281 y STS de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás,sino en el todo orgánico que constituye el contrato( STS de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 ( SSTS de 18 de junio de 1992 y 20 de febrero de 1996 ); 3) que, si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, éste presupone también la interpretación, dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con la voluntad guardan, por lo que la claridad, más que en los términos del contrato, ha de estar y resaltar en la voluntad de los contratantes ( STS de 21 de octubre de 1980 ); 4) que, si ciertamente el párrafo 1º del art.1.281 manda estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato, ello sólo será posible cuando, según el mismo párrafo, sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como se dice en la STS de 3 de mayo de 1985 , cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el contexto, con su estructura finalista, de tal modo que ello haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido, porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o de ambigüedad, es decir, cuando no haya posibilidad de discordia entre la voluntad y su expresión ( STS de 17 de junio de 1985 ); 5) que es doctrina (contenida en las SSTS de 11 de octubre de 1989 y 16 de junio de 1992 , entre otras muchas) la de que, cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del CC ( SSTS de 11 de marzo y 8 de julio de 1996 ); y, aunque el art. 1282 contempla únicamente los actos coetáneos y posteriores al contrato como medios para averiguar la intención común de las partes,deben aceptarse de igual modo los actos anteriores( SSTS de 4 de julio de 1998 , 26 de julio de 1995 y 6 de mayo de 1976 ), pues el adverbio 'principalmente' es una muestra de ello, siendo así que incluso los actos antecedentes son tal vez los que puedan dar más luz sobre el significado del contrato; y así ya en la STS de 30 de junio de 1994 se afirma quetan fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes(en igual sentido. las SSTS de 16 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1987 , entre otras); por su parte, en la STS de 25 de marzo de 1981 se declaró que, aunque para juzgar de la intención de los contratantes ha de atenderse 'principalmente' a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ello no excluye los actos anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de sus otorgantes, siendo indudable, por demás, que entre tales elementos interpretativos podrá tener importancia relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello, e incluso, - se añade en la STS de 9 de febrero de 1981 -, de todas las circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, en cuanto sirvan para explicar la génesis del contrato ya hasta los motivos de su celebración; y entre estos actos o circunstancias antecedentes señala la doctrina (así DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, pág. 253) que poseen también gran importancia e indiscutible trascendencia los trabajos de elaboración del contrato, por lo que es útil conocer los borradores, minutas de contrato, e incluso los contratos precedentes, como igualmente debe tenerse en cuenta quién ha sido la persona que redactó efectivamente el texto, etc.

c)siendo la relación contractual que vincula a los litigantes sinalagmática y con obligaciones recíprocas (de compraventa de inmueble), es obvio que, como recuerda la STS de 15 de noviembre de 1993 , el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra y que como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada'exceptiononadimpleticontractus', que no está expresamente regulada en el CC, pero deriva de los arts. 1100 , 1124 y 1308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1996 , y 22 de octubre de 1997 .

Y, como señala la citada STS de 22 de octubre de 1997 , el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Asimismo, la STS de 21 de marzo de 1994 dice que la excepción 'non adimpleti contractus' exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso.

Es decir, como hemos insistido en otras ocasiones, la excepción de contrato no cumplido, que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, etc.

Finalmente y en torno al ejercicio con éxito de la acción de resolución de contrato,-que es, al menos, la principalísima ejercitada en esta litis por la parte demandante-, señala la STS de 21 de marzo de 1986 que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del art. 1124 del CC , pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( SSTS de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ); 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ), así como su exigibilidad ( SSTS de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 ); 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ); 4º) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 5 de mayo de 1970 ); 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 10 de febrero y 1 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS de 29 de febrero de 1988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1991 , entre otras muchas.

Más recientemente, en la STS de 19 de mayo de 2008 (RJ 20083091) se afirmó que 'como declaró la sentencia de 4 de enero de 2007 (RJ 20071101) -con cita de las de 25 de febrero de 1978 (RJ 1978590) , 7 de marzo de 1983 (RJ 19831426) y 22 de marzo de 1985 (RJ 19851196) - 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 (RJ 20061921)-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido ésa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058576)-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2006 - Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 (RJ 19948146 ) y 7 de junio de 1995 (RJ 19954632) -'.

TERCERO.-Pues bien, una vez reflejadas, acaso en demasía, dichas consideraciones jurisprudenciales, sin más preámbulos, conforme a la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse, debe anticipar la Sala que, examinando conjuntamente, las pretensiones de la demanda de la ahora apelante (ejercicio de la acción de resolución de los contratos privados de compraventa suscritos con el padre del demandado, Sr. Baldomero , en fechas 1 de mayo y 13 de diciembre de 2002, -unidos a los folios 9, 10, 18 y 19 del procedimiento-, y consiguiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dicen sufridos por incumplimiento de dicho contrato de parte de la vendedora, etc.), las alegaciones del recurso, así como las probanzas actuadas en el proceso (profusa documental, interrogatorios y diversas testificales), no cabe sino concluir en el acierto de la sentencia de instancia, al desestimar ésta aquéllas pretensiones, no detectándose en manera alguna que el juzgador a quo haya incurrido en error de prueba alguno, o se haya apartado en la apreciación de los hechos a enjuiciar de los criterios de valoración lógicos y conformes a las reglas legales relativas a la carga de la prueba e interpretación de los contratos, ni haya desconocido la doctrina de los actos propios, etc.

Así las cosas, dando respuesta conjunta a todos y cada uno de los motivos de impugnación explicitados en el recurso apelatorio, porque puede y, además, conviene que así se haga, en primer lugar, confirmar que en la sentencia de instancia se valora correcta y no sesgadamente la prueba practicada al concluirse en ella que no concurre incumplimiento contractual esencial y grave por parte de quien aparece en los dichos contratos como parte vendedora.

La declaración de resolución contractual en la que insiste en esta alzada la parte apelante no puede ser atendida, por cuanto que aun cuando se conviniera dialécticamente con dicha parte (alegación 3ª del escrito de recurso) en que el vendedor incumplió la que se dice obligación esencial de entrega de una parcela de 6.000 m2 urbanizada y apta para satisfacer los fines que perseguía como compradora con tales contratos (levantar en ella una residencia geriátrica, etc.), a la postre, como se argumentará, lo que viene evidenciado y suficientemente acreditado es que la recurrente, con anterioridad estaba, y sigue estando, incursa en incumplimiento contractual, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que antes ha quedado extensamente reseñada.

Ese incumplimiento contractual constatado y sin justificación o fundamento de la compradora Rebeca , que se mantiene a día de hoy transcurridos más de trece años desde la concertación de los contratos, lo constituye el impago parcial del precio de adquisición del objeto de la compra (la parcela de 6.000 m2), que viene pendiente en la suma s. e. u. o de 72.121,45 euros (hecho incontrovertido).

La lectura conjunta de los términos completos del contrato o contratos litigiosos deja claro, en primer lugar, que en el fechado el 1-5-2002 se pactó y vino previsto por los contratantes que el pago del convenido precio de 180.303,63 euros vendría completado a los tres meses (esto es, a fecha de 2-8-2002), y en el fechado, a modo de novación, el 13-12-2002, que dicho plazo de pago quedaba ampliado a seis meses a partir de su firma (cláusulas 2ª respectivas).

Debe advertirse que, conforme a las reglas de interpretación contractual que se han explicitado, en modo alguno puede sostenerse, racionalmente, que el pago del precio en dichos plazos por la compradora (de tres meses, primero, de seis meses, después) venía vinculado y condicionado a la culminación con éxito de las gestiones a realizar por el vendedor de los terrenos (estipulación 3ª), tendentes no ya a la declaración administrativa de los mismos como 'urbanos' o 'urbanizables', sino, siquiera, que la segregación de los mismos del reto de la finca fuera aceptada por los organismos públicos competentes.

Es más, mientras que la consecuencia prevista en los contratos para el impago total del precio de la compra en los plazos pactados era y es la de que la cantidad anticipada por la compradora de 12.020,24 euros, a título de señal o arras, la haría suya el vendedor en concepto de indemnización de daños y perjuicios; resulta que para la circunstancia de que el vendedor no lograra que la segregación de la finca enajenada fuera aceptada por los organismos públicos competentes, para su eficaz inscripción y cumplimiento del fin de la compraventa, etc., ninguna consecuencia se establece explícitamente.

De ahí que la profusa jurisprudencia que se cita en el recurso sobre el incumplimiento esencial de dicha obligación contractual y sus consecuencias, devenga inoperativa en el caso que enjuiciamos, en tanto que, a fin de cuentas, aun se admitiera (luego se volverá sobre ello) el hecho de que el terreno vendido lo sería con la condición jurídica de 'urbanizado' y ello fuera esencial a los fines de los contratos, es lo cierto que antes de que, supuesta o realmente, la parte vendedora dejara de realizar aquello a lo que vendría obligado para permitir y consentir la urbanización de la parcela, la compradora-apelante, por su parte, había dejado de abonar la totalidad del precio al que se había comprometido.

Esto es, antes de que el Ayuntamiento de Casar de Cáceres recordara al padre del demandado-apelado que estaba pendiente de urbanizar la parcela, por su negativa a dejar entrar a las máquinas a abrir una calle etc., ya habían finalizado los plazos de pago del resto del precio pendiente del primer y del segundo contrato, por lo que no estaría en condiciones la compradora, al haber dejado de cumplir su obligación esencial, de exigir a la otra parte materializar todos los trámites legales que culminaran en la segregación y urbanización con licencia de edificabilidad...

Respecto a la naturaleza del terreno objeto del negocio jurídico (los 6.000 m2 de la parcela matriz de 30.000 m2 ), si rústico o urbanizado, etc., de la literalidad de la cláusula o punto primero nada definitivo se puede extraer, porque, simplemente lo que se declara es su superficie y podemos deducir que en el momento de la venta no tenía la calificación de terreno urbano; y si el vendedor asumió hacer gestiones para conseguir la segregación y su eficaz inscripción registral, no quedó determinado, expresamente, con qué carácter, puesto que, asimismo, es factible que un predio no urbano o urbanizado pueda venir segregado de la finca matriz y ser inscrito como finca independiente, conservando su naturaleza no urbana.

CUARTO.- De otra parte, la apelante parte de una premisa fáctica que en ningún modo puede darse por probada mínimamente; nos estamos refiriendo a que en ninguna de las estipulaciones contractuales, ni por asomo, se establece o dice, ni tampoco cabe deducirlo, que la compradora sólo venía obligada a satisfacer el resto del precio pendiente al momento del otorgamiento de la escritura pública de venta. Antes al contrario, no solo no se encuentra dicho supuesto acuerdo o particular, -que no aparece por ningún lado-, sino que, como se ha anticipado, el cumplimiento de la obligación esencial de pago en su plenitud debía venir verificado en un plazo temporal determinado, y prueba de ello es que, como había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el primer contrato y la compradora no había satisfecho, salvo en la señal, el precio, accede y conviene en el segundo de los contratos el abono de otra cantidad al vendedor, destinada parte de ella (50.870,48 euros) a ingresar al Ayuntamiento del Casar en concepto de pago de liquidación del polígono industrial, por lo que ningún error de interpretación contractual puede reprocharse a la juzgadora a quo.

Desde esta perspectiva, le asiste la razón cuando asevera que el problema de la falta de urbanización de dicho sector podía esgrimirla la compradora como incumplimiento esencial y grave, fundamentador de la resolución que interesa si, tras cumplir con su obligación de pago del precio, el fallecido vendedor o luego sus herederos obstaculizaran los trabajos correspondientes de urbanización.

Téngase en cuenta que, a fecha 13-12-2002, cuando se concluye el 2º de los contratos la hoy recurrente era consciente y conocedora de que la parcela del vendedor Emilio , incluida en el proyecto de urbanización, no se había realizado y que no se había abonado la cuota resultante de la cuenta de liquidación de la primera fase del polígono (comunicaciones del Ayuntamiento concernido, a los folios 11 y 16) y, a pesar de ello, no opuso protesta alguna, al contrario, firma el nuevo contrato, asume que se haga el señalado ingreso de 50.870.40 euros al Ayuntamiento, en concepto de pago de liquidación del polígono industrial, (porque se estaban dando los actos necesarios para la ejecución y buen fin de la venta, que dan lugar al acuerdo de la comisión de gobierno de aquel Ayuntamiento, de 24-6-2003, sobre concesión de licencia de segregación, folios 110 a 112) y se asume el pago del resto pendiente del precio en seis meses, -antes de 13-6-2003-, lo que no cumple.

Ello significa, a las claras, que el objeto del contrato litigioso inicial no era la venta de una parcela ya urbanizada en la fecha en que se firma, y si constatamos que el 24-6-2003 se concede la licencia de segregación, etc., por lo que resulta que a esa fecha el vendedor no había incumplido grave y esencialmente sus obligaciones, ni frustraba los fines del contrato, quien sí que había incumplido ya las recíprocas era la compradora apelante, pues, antes de esa fecha tenía que haber satisfecho en su totalidad el precio de la compra y no lo había hecho, no estando ésta última desde ese mismo momento en condiciones legales de exigir al vendedor y luego a sus herederos el que removieran las dificultades de urbanización; deviniendo, por ello mismo, improcedente todo intento de resolución unilateral extrajudicial, demos o no veracidad y eficacia probatorias a la carta burofax de 9-9-2004 (folio 20) y al testimonio del Sr. Clemente .

En último término, quien vulnera la doctrina de los actos propios es la misma recurrente, y tampoco es asumible y razonable imputar mala fe, etc., a la parte vendedora, cuando la compradora apelante asumió, libre y voluntariamente, los contratos.

Lo que consta, por contra, es que la parte recurrente, en paralelo y a la vez que intenta la resolución de los contratos, y reclama en sede judicial la devolución de las cantidades entregadas, más una importante cantidad por indemnización de daños y perjuicios, no tiene reparo, -considerándose sin duda legítimamente propietaria de los terrenos litigiosos-, en ofrecerlos en venta a terceros mediante anuncio público en la página web 'mil anuncios', a razón de 35 euros m2, es decir, por un precio total de 210.000 euros, especificando en el anuncio que es una parcela que da a dos calles, hace de esquina, y que cuenta con proyecto para residencia geriátrica, etc., o sea, lo publicita como suelo urbanizado (documento al folio 173 a 175).

Sobra cualquier otro comentario al respecto.

Consiguientemente, si no hubo como, -adecuadamente al resultado de la prueba resulta-, estima la sentencia de instancia, un incumplimiento contractual grave o esencial por la parte demandada, mal se puede pretender por la actora la resolución de los contratos litigiosos que demanda, y menos aún puede venir indemnizada por daños y perjuicios en base a tal interesada resolución, cuando quien frustra la compraventa es ella misma con su comportamiento precedente incumplidor...

En conclusión, no pagó en la forma debida la compradora y por ello no puede exigir ahora la devolución, como tampoco ninguna indemnización por daño emergente, lucro cesante y daños morales, tiene derecho a reclamar de un incumplimiento y resolución contractual que le sería imputable, sin que venga justificado probatoriamente un proceder contractual de mala fe, abusivo, etc., de parte de la demandada que ampare la reclamación de indemnización pretendida en la demanda.

QUINTO.-En consecuencia de lo consignado en anteriores fundamentos jurídicos, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Rebeca , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Rebeca , representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 573/2015 del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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