Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 823/2016 de 24 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100426

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5228

Núm. Roj: SAP V 5228:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 823/2.016

Procedimiento Verbal nº 837/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 413

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por laMagistradaDña. María Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaMan Truck Bus Iberia S.A.U.representada por la Procuradora Dña. Herminia Fos Navarroy asistida por la Letrada Dña. Dolores Balaguer Puigcerver, y, como apelado la parte demandante D. Fructuoso , quien no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Quedebo estimar y estimola demanda formulada por D. Fructuoso contra la mercantil MAN TRUCK& BUS IBERIA, SAU con CIF A- 78507498

Que debocondenar y condenoa MAN TRUCK& BUS IBERIA, SAU que abone a la demandante la cantidad CINCO MIL CUARENTA Y TRES euros con CUARENTA Y TRES céntimos de euro, (5.043,43 euros)

más los intereses legales desde la interpelación de demanda

Con imposición de costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que tras exponer los motivos y fundamentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que desestime la demanda y le absuelva con imposición de costas a la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel17 de Octubre de 2.016en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-De la propia definición del contrato de compraventa que contiene el art. 1445 del Código Civil , nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461 y 1500 del Código Civil que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Ahora bien, aquélla no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Y a fin de conseguir todo ello, la Jurisprudencia viene distinguiendo entre las acciones redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss. del Código Civil , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

Pues bien, en el caso de autos se ejercita la acción «ex» art. 1486 del Código Civil en relación con el 1484, y al respecto hemos de señalar que son tres los requisitos a los que el art. 1484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( STS 31-1-70 ), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-9-96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El requisito de gravedad del vicio viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella.

Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( TS 10-9-96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo son aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión «perito» que emplea el precepto, como dice la STS de 6-7-84 ) «No en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales».Finalmente, el vicio no es oculto cuando, aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, éste, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

SEGUNDO.-En relación con la garantía, se debe aplicar la ley 23/2003 de Garantías en la venta de bienes de consumo, que es el vendedor el que se obliga durante un periodo no inferior a un año a responder de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, pero el artículo 9.1 señala expresamente que se presumirá que tales faltas de conformidad existían cuando la cosa se entregó siempre que se manifiesten dentro de los seis meses posteriores a la entrega.

Dice el artículo 9.1 que ' El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad'.

No estamos ante una garantía comercial del artículo 11 de la Ley 23/2003 que dice:

'1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.

2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.

3. La garantía expresará necesariamente:

a) El bien sobre el que recaiga la garantía.

b) El nombre y dirección del garante.

c) Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley.

d) Los derechos del consumidor como titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.

f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

5. En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero'.

La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, modificada en su artículo 12 por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre , respecto al tema de las Garantías y Servicios Postventa que el vendedor debe ofrecer al comprador, dispone que: '1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente. 2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley', precepto éste que es preciso relacionar con el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al decir que: '1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento', añadiéndose en su párrafo tercero que: 'Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados; b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado', o en cierto sentido con el artículo 5º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y asimismo con los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y 345 del Comercio respecto del saneamiento por vicios ocultos, resultando de especial cita lo que se dispone en el artículo 1485 cuando prescribe que el vendedor responderá de los mismos 'Aunque los ignorase'.

TERCERO.- La valoración de la prueba pericial.

La prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).

Desde esta perspectiva, nigún error se evidencia en la valoración que de la pericial ha hecho la sentencia apelada, prueba que no ha sido contradicha y evidencia no solo la preexistencia de las fisuras en las culatas del motor, sino que se trata de un vicio grave que afecta 'a una parte vital del motor' y que además su reparación, que es necesaria, supone el 45% del precio que el demandante pagó por el vehículo.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

QUINTO.-Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

1.Desestimo el recurso interpuesto por MAN TRUCK Bus Iberia S.A.U.

2. Confirmo la sentencia impugnada.

3. Impongo al recurrente las costas de esta alzada.

4. Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.