Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1173/2015 de 26 de Abril de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100455
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8485
Núm. Roj: SAP B 8485/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1173/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 892/2014
S E N T E N C I A Nº 413/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 892/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Justo , representado por la procuradora DOÑA ELVIRA CASASUS
GARCIA y dirigido por el letrado D. ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, contra DOÑA Rosalia , representada
por la procuradora DOÑA SANDRA IGLESIAS MAROTIAS y dirigida por la letrada DOÑA BERTA MOLINA
LORENZO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Justo debo mantener la pensión alimenticia acordada a favor del hijo común Teodulfo en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio nº547/1999 de este juzgado. Sin costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Contra la sentencia de 23 de junio de 2015 que desestima la pretensión del padre de extinguir la pensión alimenticia acordada a favor del hijo común Teodulfo en la sentencia de divorcio de 10 de mayo de 2000 , recurre en apelación el demandante, reiterando como único motivo que el hijo ya es mayor de edad y no mantiene relación familiar con su padre desde hace años.
Al recurso se ha opuesto la parte demandada alegando que la falta de relación familiar es debida al desentendimiento total del padre respecto de su hijo y que el hijo continúa estudiando con aprovechamiento y no ha accedido a la vida laboral de forma que pueda tener sus propios ingresos.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS Los litigantes se hallan separados desde 1998 y divorciados por sentencia de 10 de mayo de 2000 . De su unión tuvieron dos hijos: Catalina , nacida el NUM000 de 1988 y Teodulfo nacido el NUM001 de 1993.
El padre dejó de pagar la pensión para el hijo cuando éste alcanzó la mayor edad y para el cumplimiento de la obligación alimenticia se sigue proceso de ejecución 382/13. Ambas partes admiten que entre el padre y el hijo no hay contacto ni relación, desde hace años. Consta documentado que el hijo durante el curso 2014-2015 cursaba Bachillerato y que entre septiembre de 2012 y octubre de 2013, trabajó días sueltos hasta un total de 31 días en todo un año.
TERCERO.- LA EXTINCION DE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE RELACION FAMILIAR.
Se alega en el recurso la concurrencia de la situación prevista en el artículo 237-13 del Código civil de Catalunya, como causa de extinción de la pensión de alimentos, en concreto cuando el alimentado, aun cuando no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del mismo texto legal y entre ellas la prevista en la letra e): ' la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario'.
Debe partirse de la base de que la obligación alimenticia del Sr. Justo hacia su hijo Teodulfo , de no resultar acreditada la causa de deshederación invocada, debería mantenerse, a tenor de lo establecido en el art. 233.4.1 CCCat puesto que el hijo, no obstante haber alcanzado la mayor edad sigue estudiando y no consta que se halle en condiciones de tener ingresos propios, por lo que todo el debate debe centrarse en valorar si existe prueba suficiente, no ya de la falta de relación familiar pues esto es un hecho admitido, sino sobre si la causa de dicha falta de relación es debida exclusivamente al hijo.
Durante la menor edad de los hijos, la relación de éstos con sus padres constituye un derecho de los menores ( art. 236.4 CCCat ) y una obligación de sus progenitores para con ellos, que forma parte de la función parental ( art. 237.16 CCCat ), impone a los adultos que extremen al máximo las posibilidades para que la relación sea posible, pudiendo considerarse el incumplimiento incluso como causa de privación de la potestad parental ( art. 236.6 CCCat .), precisamente porque la obligación de cuidar al hijo y tenerlo en su compañía, dentro de los términos que se establezca en los casos de vida separada del padre y de la madre, se establece en beneficio del menor, para que éste pueda lograr la vinculación afectiva con ambos progenitores y de esta forma que tanto quien tiene la guarda ordinaria de los hijos como quien no ejerce cotidianamente la custodia puedan incidir positivamente en su desarrollo integral. Y una vez se extingue la potestad parental por haber alcanzado los hijos la mayor edad, que la relación se mantenga o esté ausente vendrá determinada en gran medida por la actitud que los progenitores hayan mantenido durante la minoría de edad de sus hijos.
Aquí no consta que, durante la menor edad de Teodulfo , su padre hubiera hecho lo posible para que la relación se mantuviera dentro del sistema de estancias convenido por ambos progenitores al tiempo de su divorcio, pues según se desprende de lo manifestado en la vista tanto por el padre como por el hijo, ante las dificultades de relación provocadas por los problemas de contribución a los gastos, él optó por no llevar a sus hijos ante los Tribunales, lo que permite concluir que dicha relación entre padre e hijo tampoco se facilitó por la madre. Por lo que la ausencia de relación entre el sr. Justo y su hijo cuando Teodulfo llega a los 18 años no es imputable a éste.
Cierto que al llegar a la mayor edad cualquier adulto ha de poder valorar sus intereses y conveniencias, sus posibilidades para tomar decisiones vitales, su capacidad de decidir con quien se relaciona y con quien no, pero también asumiendo las responsabilidades que se derivan de ello. Ahora bien, que ello suceda, es decir, que los hijos al alcanzar los 18 años tengan suficiente criterio y dejen de culpar a uno u otro progenitor por lo que pudo suceder al tiempo de su separación, viene en buena medida provocado por la actitud de éstos durante la menor edad de los hijos. Por ello no puede exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado ni su padre ni su madre.
También resulta que Teodulfo cumplió los 18 años el NUM001 de 2011 y su padre interpuso la demanda para extinguir su pensión alimenticia por falta de relación, en octubre de 2014, es decir más de tres años después de haber alcanzado la mayor edad y no consta que durante este periodo el hijo haya tomado iniciativa alguna para relacionarse con su padre, a pesar de conocer que se le estaba exigiendo a su padre el cumplimiento forzoso de los alimentos a su favor y a pesar de conocer que su padre había sufrido una situación grave que le mantuvo hospitalizado, lo que constituye una situación éticamente reprobable, pero ello no permite concluir que sea debida exclusivamente al hijo cuando durante los diez años anteriores no se habían relacionado por la falta de iniciativa de sus progenitores.
La Sala considera que no concurre en el presente caso la 'exclusividad' causal que exige el precepto y, en base a ello, la sentencia que establece que no concurre la circunstancia legalmente prevista en el art.
237.13.1 e) en relación con el art. 451.17.e) ambos del Código Civil de Catalunya para extinguir la pensión es correcta.
Ahora bien, Teodulfo ya es adulto y responsable de su vida, tiene la obligación legal de comunicar a su padre, que es a quien se le estableció la obligación de abonar una pensión alimenticia a su favor, las circunstancias determinantes de la extinción de esa obligación alimenticia, entre otras si ha acabado los estudios o si se ha incorporado al mundo laboral ( art. 237.9.2 CCCat ) y esta obligación compete también a la Sra. Rosalia que es quien la percibe, pues de otro modo incurriría en un abuso de derecho.
CUARTO .- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso, no obstante, atendiendo a que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho sobre a quién debía imputarse la falta de relación paterno- filial en el presente caso, que se estima provocada en buena medida por la actitud pasiva o no proactiva de la demandada, no procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra la sentencia de 23 de junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , dictada en los autos de modificación de medidas nº 892/2014, en el que ha sido parte demandada Rosalia y, en consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución.No se hace imposición de las costas devengadas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

