Sentencia CIVIL Nº 413/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 749/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 413/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100299

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7216

Núm. Roj: SAP B 7216/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 749/2016-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 895/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 413/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 895/2013 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de PROMOCIONES JOVENALLOS-SORIA SL , contra
Dª. Vanesa y D. Cornelio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2016 por el/
la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente lademana de desahucio presentada en nombre y representación de PROMOCIONES JOVENALLOS-SORIA SL y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, Dña. Vanesa y D. Cornelio , respecto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Imponer las costas ocasionadas en el presente proceimiento a la parte demanante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES JOVELLANOS-SORIA,S.L. contra D. Cornelio y Dª Vanesa .

Mediante dicha demanda la parte actora ejercitaba acción de desahucio por precario de los demandados de la finca sita en Badalona en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 Para acreditar su pretensión la actora acompañó copia de la escritura de compraventa mediante la que adquirió la finca cuya posesión reclama otorgada en fecha 27 de marzo de 2012 y en donde se hace constar expresamente que en el momento de la firma de esta escritura la vivienda de referencia se hallaba ocupada en precario por sus antiguos dueños, los aquí demandados.

Estos se opusieron a la demanda alegando que no son precaristas por cuanto mediante sentencia dictada en el año 2003 se declaró expresamente la nulidad radical por simulación absoluta de la compraventa en cuya virtud los demandados transmitieron la propiedad de la vivienda de autos a Dª Belinda que es la persona que aparecía como titular registral del inmueble y que transmitió la finca a la actora, sin que esta última inscribiera su título.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona se dictó sentencia en fecha de 11 de abril de 2016 por la que, desestimándose la demanda, se absolvía a todos los demandados de cuantos pedimentos se solicitaban en su contra y se imponían a la actora las costas causadas.

Por la representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento por el que se la condena al pago de las costas alegando la concurrencia de dudas de hecho motivada, según alega, por su desconocimiento de la resolución judicial que anulaba la venta de efectuada por los actores a quien posteriormente vendió la finca a la demandada.

Los codemandados, ahora apelados, se oponen al recurso promovido de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- De los anteriores antecedentes fácticos resulta que el único objeto de controversia en esta alzada es el relativo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que hace expresa imposición de las costas originadas en primera instancia a la entidad actora.

Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.

Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.

Revisadas en esta alzada las actuaciones, a nuestro juicio concurren dudas de hecho justificadas que nos llevan a separarnos del criterio del vencimiento objetivo aplicado por la resolución de instancia, lo que comporta la estimación del recurso.

Así, sin desconocer que las dudas de hecho a las que la ley se refiere van más allá de las propias o inherentes a toda situación litigiosa, esto es, no aluden al resultado incierto del procedimiento, lo cierto es que en el caso de autos, más allá de las insinuaciones sobre la posible falta de buena fe de la demandada que no se acreditan de modo objetivo, ante todo, es indudable que la entidad actora adquirió la finca de autos de quien aparecía en el registro como su legítima dueña, es decir, amparado por la fe pública registral.

Por otra parte, en la escritura de compraventa se señala expresamente que la vivienda sigue ocupada por sus antiguos propietarios, los demandados, en calidad de precaristas, con lo que el dato ostensible de que la vivienda estuviera ocupada no permitía deducir, por sí solo, cuál era el título que amparaba la ocupación de los demandados y, mucho menos, si éste era diferente del que se hizo constar en la escritura de compraventa mediante la que la actora adquirió la vivienda.

Por último, pero no menos importante, no consta que los demandados, tras la sentencia de nulidad, se preocuparan de modificar los datos registrales para hacer coincidir la apariencia publica registral con la realidad derivada de la sentencia que declaraba la ineficacia de la venta hecha a la Sra. Belinda ni que comunicaran la existencia de la sentencia de nulidad a la nueva adquirente, ni siquiera cuando fueron requeridos para el desalojo de la vivienda.

Las anteriores circunstancias determinan, como avanzábamos, la concurrencia de dudas de hecho por lo que procede la estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que impone a la actora la resolución recurrida, manteniendo los restantes pronunciamientos que vienen acordados.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso y la concurrencia de dudas de hecho con respecto a la primera instancia, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES JOVELLANOS-SORIA,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona en autos de Juicio Verbal número 895/2013 de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que impone a la actora la resolución recurrida, manteniendo los restantes pronunciamientos que vienen acordados.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por los/as magistrados/as que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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