Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 516/2017 de 14 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100403
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:667
Núm. Roj: SAP CC 667/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00413/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2016 0003107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2016
Recurrente: Alberto
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: JOSE VICENTE FERNANDEZ EXPOSITO
Recurrido: ENTIDAD ASEGURADORA GENERALI
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: JAVIER MORA MAESTU
S E N T E N C I A NÚM. 413/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 516/17 =
Autos núm. 337/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 337/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres,
siendo parte apelante el demandante, DON Alberto , representado tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, viniendo defendido por el Letrado Sr.
Fernández Expósito, y siendo parte apelada la mercantil demandada ENTIDAD ASEGURADORA GENERALI,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo
Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mora Maestu.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 337/16, con fecha 5 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Alberto con procuradora Sra. María Teresa Hernández Castro y letrado Sr. José Vicente Fernández Expósito contra la entidad aseguradora Generali con procurador Sr. Enrique Mayordomo Gutiérrez con letrado Sr. Javier Mora Maestu. Se absuelve al demandado de los pronunciamientos efectuados en su contra. Con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños causados en la vivienda propiedad del actor, asegurada con la demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Artículo 217 LEC y error en la valoración de la prueba, ya que en ingreso efectuado por la demandada por un importe de 1.644,13 € corresponden a la reparación de un ordenador, que no ha sido objeto de debate, ni se ha reclamado su importe. Que el documento número 6 que aporta la demandada es la factura de reparación primera que se paga al apelante, y en ningún momento aparece la reparación o sustitución del suelo ya que se limitó a los tratamientos de reparación de la humedad ocasionados por el siniestro y que la sentencia de instancia valora en 5.000€ cuando es de 4.064,55€ como consta en el documento número 7.
En el propio informe aportado y ratificado por el perito Don Gines , que no se valora, establece la forma adecuada de reparación del siniestro, siendo necesario quitar todo el suelo y rodapiés, poner otro con lo cual se tendría que volver a pintar y reparar todo para dejarlo en su estado original, cosa que no se ha hecho ni se ha indemnizado, como reconoce el Sr. Javier , perito de la aseguradora, no teniendo el apelante la posibilidad del restitutio in integrum de un siniestro amparado por las coberturas de la póliza contratada con la demandada, produciéndose infracción del Art. 18 LCS .
En el documento número 4 aportado por la demanda, y una vez realizadas las pruebas de pulido el propio perito dice en su informe valoro los daños de sustitución del solado y de la pintura, quedando sin efecto lo valorado anteriormente y lo valora en la cantidad de 5.708,68 €, y dicha cantidad no se ha abonado al apelante ni se ha procedido a la reparación.
En documento número 14 aportado por la demandada, la propia compañía dice Su presupuesto aportado no ha sido aceptado en su totalidad al no ajustarse el mismo a los precios medios del mercado actuales...solicitamos nos aporten nuevos presupuestos o bien ponemos a su disposición a los operarios de la compañía para que sean atendidas las reparaciones conforme tasación pericial.
Considera que se ha infringido el Art. 217 de la LEC pues la propia aseguradora reconoce que el siniestro no está reparado, es más, en la contestación de la demanda se reconoce que si se estimase la demanda en la instancia se tendría que abonar al actor la cantidad de 4.202,35€ que sería la pendiente de abonar.
2º) En cuanto al enriquecimiento injusto estimado en la sentencia de instancia, alega que vulnera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el mismo.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y dicte otra, que declare no haber lugar a condena del actor que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental aportada por las partes.
Se admite por ambas partes, que actor y demandada habían concertado seguro de hogar que se encontraba en vigor, cuando en fecha 2 de septiembre de 2.014 se produjo una filtración de agua en la vivienda asegurada causando determinados daños.
El perito de la aseguradora, previo examen de los daños causados, efectuó la correspondiente valoración, al igual que se emitió presupuesto de reparación por la empresa Gloval Services, que incluía la demolición de solado de la vivienda, y todas las partidas necesarias para reparar los daños causados.
Como quiera que el actor decidió que la reparación de los daños se hiciera por una empresa de su elección y no por la empresa contratada por la aseguradora, ésta procedió al pago de las siguientes cantidades: En septiembre de 2015 la cantidad de 4.064,55 €, y en enero de 2016 la cantidad de 1.644,13 €. En total, la aseguradora abonó al actor la cantidad de 5.708,68 €, que es la cantidad presupuestada por el perito y por la empresa de la aseguradora.
En fecha 10 de marzo de 2.016, el actor remite una carta a la aseguradora, poniendo en su conocimiento que no va a proceder a la sustitución del solado, sino que prefiere ser indemnizado, a cuyo efecto, presenta una factura pro forma, de fecha 2 de septiembre de 2.015, confeccionada por la empresa MAIN, por un importe de 9.911,03 €, por la ejecución de obras consistentes en levantar todo el solado y colocar uno nuevo.
Estas obras no se han ejecutado, entre otras razones, porque el propio apelante reconoce que no desea sustituir el solado sino la indemnización en metálico.
No obstante, en junio de 2016 formula la demanda que inicia este procedimiento, reclamando la cantidad de 9.911,03 €, es decir, sin haber ejecutado las obras a que se refiere la factura pro forma, reclama el importe de las mismas.
TERCERO.- El primer motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas, sin embargo, la Juzgadora de instancia, a la luz de todas las pruebas practicadas, confiere mayor verosimilitud al informe del perito Sr. Javier , según el cual, el actor fue indemnizado por todos los daños causados según precios de mercado, en la suma de 5.708,68 €. Al mismo tiempo, tanto el Sr. Javier como el representante de Gestión Global, que había realizado el presupuesto de ejecución de las obras, incluida la partida de sustitución del solado, estiman que la cantidad de la factura pro forma acompañada a la demanda es excesiva. Por ello, se concluye en la sentencia recurrida, que la valoración correcta de los daños causados en la vivienda del apelante es la efectuada por el perito y constructora citados, y como dicha cantidad ya fue abonada al actor, desestima la demanda.
No es necesario citar la reiterada jurisprudencia por conocida, según la cual corresponde a los Tribunales y no a las partes la valoración de las pruebas practicadas, pudiendo elegir entre las distintas pruebas que se hayan practicado, siempre y cuando se motive dicha valoración. Además, puede efectuar una valoración conjunta de la pruebas para resolver sobre la pretensión.
En este caso, la Juzgadora ha conferido mayor valor al informe pericial y al presupuesto de la empresa constructora practicados a instancias de la aseguradora, que al informe pericial y a la factura pro forma aportados por el actor, razonándolo en la sentencia según las reglas de la sana crítica a que estás sujetos los informes periciales. Por tanto, siendo la valoración efectuada ajustada a la realidad, no existe error en dicha valoración.
Además, ello se corresponde con lo manifestado y reconocido por el propio apelante, cuando decidió recibir la indemnización en metálico, en lugar de proceder a sustituir el solado. No tiene sentido que, tras esa decisión y una vez recibida la indemnización, según la tasación pericial, solicitara una factura pro forma para sustituir el solado, que no iba a realizar.
En conclusión, el actor fue indemnizado por la aseguradora en la cantidad resultante de la tasación; pago que produjo la extinción de la obligación contractual asumida por la aseguradora según el contrato de seguro concertado por las partes.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alberto contra la sentencia núm. 106/17 de fecha 5 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 337/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

