Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 263/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100365
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1501
Núm. Roj: SAP GR 1501/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA.
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1108/2016
MAGISTRADO SR. José Luis López Fuentes.-
S E N T E N C I A Nº 413
En Granada a 29 de diciembre de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 263/2017, en los
autos de Juicio Verbal nº 1108/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada,seguidos en virtud
de demanda de Estrella Receivables LTD, representada por la procuradora doña Paula Aranda López
y defendida por el letrado don Alejandro Moreno Moreno, contra doña Graciela , representada por la
procuradora doña Isabel María Salgado Gallego y defendida por el letrado don Jose Antonio Alcántara Cruz.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se ESTIMA la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Dª Graciela , y en consecuencia condeno a la demandada al pago de 3.155,15 euros a la parte actora, más los intereses reseñados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de abril de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de mayo de 2017 se señaló fallo el día 11 de octubre de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad actora, condena a la parte demandada a satisfacer a aquélla la suma de 3.155,15 € más los intereses correspondientes, se alza la demandada-apelante, alegando la falta de legitimación activa de la entidad actora, pues, según la recurrente, nunca hizo contrato alguno con la entidad actora, sin que le notificara la cesión de derechos del Banco Popular a Estrella Receivables LTD, ni firmara ningún contrato de tarjeta de crédito, pues sólo firmó la solicitud de tarjeta, sin que recibiera tarjeta alguna.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 1.535 del CC citado por la parte apelante no resulta de aplicación al caso de autos, al no encontrarnos, en el presente caso, con un crédito litigioso.
Dice el artículo 1.535 del CC que 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo'.
En el caso de autos no estamos en presencia de un crédito litigioso, habida cuenta de que en el momento de la cesión de dicho crédito no había entablado procedimiento alguno sobre él.
Respecto de la legitimación activa del actor, dice la sentencia de 25 de Julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Palencia , en un supuesto idéntico al de autos, que 'debemos reiterar que la legitimación activa de la actora para reclamar lo debido surge y ello se deduce del conjunto de la documental incorporada con la demanda: Copia de la solicitud por parte de la demandada a la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España de una tarjeta de crédito Visa Barclays nº NUM000 (doct.1); Certificación emitida por Barclays Bank , acreditativa del saldo adeudado y reclamado en el presente procedimiento por importe total de 3.016,64 euros (doct.2); Escritura Notarial de Cesión de crédito de Barclays Bank PLC Sucursal en España a Estrella Receivables LTD (doct.4); Testimonio notarial de la cesión original del crédito reclamado en la presente litis ( doct.6); Extracto de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor conteniendo el detalle de los cargos que componen la suma total de la deuda objeto de reclamación (doct.3); Carta remitida al deudor detallándole el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido por Barclays Bank a Estrella Receivables LTD, entidad actora, que es el reclamado en la presente litis( doct.5)' .
En el caso de autos se ha acompañado con la demanda: a) la escritura de cesión parcial de activos de la entidad Citibank España S.A. a favor del Banco Popular E-, S.A.U., de fecha 22 de Septiembre de 2014; b) el contrato intervenido por fedatario público, de compraventa de cartera de derechos de crédito por parte de Banco Popular E-, S.A. a favor de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, DE 29 de Julio de 2015; c) certificado de la entidad Banco Popular E-S.A. por la que se acredita la celebración del citado contrato de compraventa entre ambas entidades y se certifica que la cuenta de la tarjeta Visa de la demandada presentaba al día 31 de Julio de 2015 un saldo deudor de 3.415,15 €, desglosándose los conceptos que integraba la cantidad reclamada, acompañándose extractos de los diferentes cargos por las disposiciones efectuadas con la tarjeta; d) la carta de fecha 31 de Julio de 2015 enviada por la entidad Banco Popular a la demandada comunicándole la cesión de su deuda a la entidad actora Estrella Receivables LMT; e) testimonio notarial de la cesión y transmisión de créditos por parte de Banco Popular E-S.A. a Estrella Receivables LMT, y en concreto del crédito ahora reclamado a la parte demandada.
Como dice la sentencia del TS de 13 de Julio de 2007 'Como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 1994 , 26 de septiembre 2002 y 18 de julio de 2005 , entre otras, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por éste a favor del cesionario ( artículo 1527 Código Civil ), si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido'.
En el caso de autos, la actora-recurrente admite haber firmado la solicitud de la tarjeta de crédito, aunque niega haberla recibido y haber realizado actos de disposición de efectivo con dicha terjata. También entiende que se trata de una mera solicitud pero no de un contrato bilateral.
Las alegaciones deben ser rechazadas. No puede la actora negar los actos de disposición cuando no hizo reclamación alguna al Banco por los apuntes contables que se iban haciendo en su cuenta de tarjeta de crédito, todos ellos debidamente acreditados documentalmente.
Y aún cuando no se ha aportado a los autos la solicitud de la tarjeta de crédito en la que la parte actora basa su reclamación, se ha admitido expresamente por la demandada que firmó la citada solicitud, por lo que, tratándose de un hecho admitido, está excluido de la necesidad de su probanza.
En cualquier caso, el uso de la tarjeta por la parte demandada se ha acreditado debidamente por los estractos de los cargos efectuados en la cuenta de la tarjeta Visa cuya titular era la parte demandada, quién no efectuó reclamación alguna a la entidad actora por los citados cargos que se le han venido haciendo.
Como dice la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de Octubre de 2017 : 'El contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en algunas leyes, como el artículo 46 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Crédito Minorista . La doctrina científica ha venido considerando a las tarjetas de crédito como títulos de legitimación o impropios, generalmente extendidos por los Bancos, entidades internacionales o grandes centros comerciales, para ser utilizadas como instrumento de pago de adquisiciones de cosas o servicios en los establecimientos mercantiles que previamente tengan aceptado ese medio de pago, así como instrumento de crédito de la entidad emisora a favor del titular de la tarjeta.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias contiene algunas normas que se proyectan sobre la difusión de las tarjetas de crédito, en el ámbito de la inclusión de cláusulas abusivas del contrato y en la utilización masiva contratos de adhesión.
Fruto de la evolución tecnológica es muy variada la tipología de tarjetas bancarias, en base a las distintas funciones que pueden realizarse con las mismas. Frente a la función de crédito que estaba presente en las tarjetas que inicialmente se emitían por entidades de crédito, actualmente son cada vez más las tarjetas que pretenden solamente cumplir una función de pago. Esa variedad incide en el tratamiento jurisprudencial de la tarjeta y así mientras las tarjetas de débito admiten la sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma, por más que las cantidades dispuestas se carguen en una cuenta en la fecha convenida.
En procedimientos como el presente en el que la entidad emisora (o como, en este caso, la que le sustituye, en cuanto cesionaria del crédito) reclama el importe de las cantidades dispuestas por el cliente y no abonadas, al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión acreditando la existencia de la deuda que se reclama, con base en los cargos o compras que con la tarjeta de crédito se hayan efectuado.
La entidad demandante aporta al efecto de acreditar la deuda que reclama el contrato de tarjeta firmada entre las partes, una certificación del apoderado de la entidad en la que se expresa que examinados los antecedentes y justificantes obrantes en la sucursal bancaria, la tarjeta litigiosa presenta un saldo a favor del banco y además se presenta, en fase probatoria, dos extractos coincidentes de dos entidades bancarias diferentes (la titular de la tarjeta y la de la cuenta asociada a ella) de todos los movimientos, incluyendo intereses y otros cargos por comisiones y seguros, todos ellos pactados y suscritos por la demandada (ver contrato de tarjeta bancaria, con todas sus condiciones expresas, tanto en el haz como en el envés del documento, además de que en la contestación a la demanda, y ello debe ser acorde ahora con el recurso que se formula, nada se impugna sobre los cargos por seguros de impagos).
Pues bien, es a la entidad actora la que corresponde la carga de la prueba ex. art. 217 LEC , del uso de la tarjeta lo que comporta el previo deber de llevar registros contables adecuados, solución congruente con la normativa de consumidores que llega a enunciar como cláusula abusiva la que traslada sobre el consumidor la carga de la prueba allí donde debería corresponder a la otra parte contratante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la actora que reclama el saldo deudor de una tarjeta, no sólo la acreditación del contrato de tarjeta de crédito sino también la aportación de aquellos documentos justificativos de los cargos que generaron el saldo deudor que ha de extenderse a la realidad de las operaciones concluidas por medio de la tarjeta.
Y tal carga probatoria se ha cumplido con los documentos aportados, expresando detalladamente los cargos ocasionados y los pagos realizados. La admisibilidad como prueba de dichos extractos es indiscutible y permite al cliente, por su detalle y concreción, la debida discusión sobre los mismos. Con la aportación de dichos extractos la entidad bancaria cumple con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y corresponde entonces al deudor acreditar el pago de las operaciones que se dicen no satisfechas por el cliente, como hecho extintivo de su pretensión. De hecho, la demandada utiliza los mismos documentos para oponerse a la pretensión actora pero no consigue demostrar que los cargos hubieren sido indebidos o injustificados (al margen de la nulidad de los cargos por intereses abusivos, como se recoge en la Sentencia de instancia).
El caso de autos es similar al analizado en la sentencia citada, si bien en el presente caso no se ha aportado por la parte actora el contrato de tarjeta de crédito ni la solicitud de la tarjeta, lo cual no obsta a la acreditación de la existencia de dicha solicitud, habida cuenta de la admisión y reconocimiento expreso por parte de la parte demandada de que firmó una solicitud de tarjeta de crédito.
Pues bien, habiendo sido reconocida la firma de la solicitud de la tarjeta, y no habiendo acreditado la parte demandada haber formulado reclamación alguna a la entidad actora en relación a los cargos que se le han ido formulando por las disposiciones efectuadas, se estima procedente confirmar la resolución recurrida, máxime cuando la existencia del crédito ha sido certificada por la entidad emisora y se han acompañado los estractos de los cargos efectuados en la cuenta de la tarjeta.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Guadix con fecha de 6 de Marzo de 2.017 , en los autos de Juicio Verbal 1.108/16, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
